Sentencia nº 11584 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009923-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Exp: 01-009923-0007-CO

Res: 2001-11584

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y tres minutos del nueve de noviembre del dos mil uno.-

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados JUVEN CAMBRONERO, G.C., O.C., R.A., A.F., R.C., D.R., M.B., C.V.A., ORLANDO BAEZ y R.V., respecto del proyecto de "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública", expediente legislativo número 13.715.

Resultando:

  1. - La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil uno (folio 1). La copia certificada del expediente legislativo número 13.715 se recibió en la Sala el día dieciséis de octubre de dos mil uno (ver folio 9). En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día dieciséis de noviembre de dos mil uno.

  2. - Consultan los diputados mencionados al inicio de esta resolución si los artículos 45 y 46 del proyecto contravienen de manera directa el artículo 39 de la Constitución Política, debido a que su texto no permite tipificar de manera correcta la conducta que se pretende reprimir como delito; que la frase "posesión de bienes", que contiene el inciso a) del artículo 45 es un estado y no una acción; que el inciso b) del mismo artículo contiene conceptos económicos indeterminados, que impiden al juzgador partir de criterios objetivos y cuantificables, lo que violenta el principio de tipicidad; que los conceptos económicos indeterminados son imprecisos y dificultan la comprensión de la norma, lo cual causa roces con la garantía de tipicidad penal; que el artículo 46 del proyecto de ley tiene la misma imprecisión, al sancionar al cónyuge, compañero o compañera, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de un funcionario público al que se le haya comprobado el aumento de su patrimonio; que ambos artículos violan el principio de inocencia, al obligar al acusado al tener que demostrar de oficio la fuente de su riqueza para comprobar su inocencia; que se consulta también el artículo 68 del proyecto de ley, "Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal", porque introduce una confusión al principio de seguridad jurídica al dar por sentada la vigencia de los incisos que no deroga, no obstante que con la promulgación de la Ley número 6872 de 17 de junio de mil novecientos ochenta y tres, "Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos", se había dispuesto la derogatoria del citado artículo del Código Penal; que con ello se quebranta los principios que rigen la vigencia y derogatoria de las leyes, contenidos en el numeral 129 de la Constitución Política.

  3. - En memorial presentado a las dieciséis horas del diecisiete de octubre de dos mil uno, el Contralor General de la República se refiere a la consulta facultativa de constitucionalidad indicando que en el caso del delito de enriquecimiento ilícito su encuadre deber ser preciso; que la existencia de frases como "legítimas y normales posibilidades económicas" para referirse a las fuentes de renta con las cuales confrontar un aumento patrimonial por parte del funcionario público, no crea duda sobre los alcances de lo que se quiere decir; que se trata de un problema probatorio que no asegure el éxito de una acusación; que las frases "posesión de bienes o goce de derechos" o bien "legítimas y normales posibilidades económicas" no son conceptos de difícil comprensión o entendimiento; que cualquier persona puede entender qué es lo que se reprime; que el cuadro fáctico descrito por el artículo 45 cumple a cabalidad con la precisión exigida por las garantías del derecho penal; que se exige que se demuestre en juicio que se ha producido un crecimiento significativo en el patrimonio del funcionario público y que este acrecimiento patrimonial no guarda relación o proporcionalidad con las legítimas y normales posibilidades económicas del funcionario o del grupo familiar; que la conducta contenida en el tipo penal descrito en el citado artículo no vulnera los principios de legalidad y tipicidad penal, pues la propia denominación de la conducta descrita en dicho numeral revela, sin lugar a dudas, que lo que se intenta sancionar es el resultado de una actividad dolosa que se aprecia como lesiva de los principios de probidad y transparencia en la función pública; que en las normas cuestionadas no se invierte la carga de la prueba, desde el momento que su enunciado expresa "se le compruebe que"; que se debe desplegar una actividad probatoria para fundar la acusación; que la iniciativa de reinserción de esta figura se ha efectuado de cara a los principios constitucionales que rigen la presunción de inocencia de toda persona.

  4. - En los procedimientos se ha acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se trata de la consulta facultativa, planteada por diez Diputados, por lo que esta S. revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. En ese sentido, se excluye del análisis de este tribunal el inciso c) del artículo 45 del proyecto consultado, por cuanto los consultantes no señalaron con claridad los motivos por los cuales se tienen dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.

  2. Sobre el contenido de las normas cuestionadas. Las normas consultadas son las siguientes:

    "Artículo 45.- Enriquecimiento ilícito. Incurrirá en el delito de enriquecimiento ilícito y será sancionada con prisión de uno a ocho años, la persona a la que después de asumir un cargo público, o aquella que con facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, se le compruebe que:

    Se encuentra en posesión de bienes o en el goce de derechos, por sí o por interpósita persona física o jurídica, cuyo valor sobrepase sus legítimas y normales posibilidades económicas, las de su cónyuge, compañero o compañera, hermanos y demás parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

    Ha cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su cónyuge, compañero o compañera, hermanos y demás parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas y las de los parientes indicados.

    C., facilite o disimule como persona interpuesta, el enriquecimiento ilícito de otro, en los términos y alcances de los incisos anteriores"

    "Artículo 46.- Enriquecimiento ilícito de parientes

    Será reprimida con prisión de uno a ocho años, la persona a la que, siendo cónyuge, compañero o compañera, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de un funcionario público, se le compruebe que ha aumentado su patrimonio, en los términos señalados en el artículo anterior"

    "Artículo 68.- Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal

    Derógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal"

  3. Del principio de tipicidad de las normas penales. Se señala en la consulta, y sobre estas normas vierte su opinión este tribunal, que los artículos 45 incisos a) y b) y 46 del proyecto no tipifican de manera correcta la conducta que se pretende reprimir como delito. Para los consultantes la frase del inciso a) del artículo 45 "Se encuentra en posesión de bienes o en el goce de derechos" no se refiere a una acción sino a un estado. Asimismo, las frases "cuyo valor sobrepase sus legítimas y normales posibilidades" y "en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas" dispuestas en ambos incisos contienen conceptos económicos indeterminados que impiden al juzgador partir de criterios objetivos y dificultan la comprensión de la norma. Estos defectos también se presentan en el artículo 46, al sancionar al cónyuge, compañero o compañera, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de un funcionario público al que se le haya comprobado el aumento de su patrimonio mediante la aplicación, por parte del juez, de conceptos económicos indeterminados. La Sala ha hecho referencia al principio de tipicidad en materia penal en diversas ocasiones. En la sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y uno, dijo: "Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia pena, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cúal es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular."

    También en la sentencia número 3625-93 de las quince horas veintiún minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, en relación con la tipicidad, expresó la Sala:

    "La consulta en estudio involucra, como temas fundamentales, el principio de tipicidad y el de prejudicialidad en materia penal. En relación con el primero, es importante analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere caracteres específicos por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, sino la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente."

    En el caso del artículo 45 incisos a), en lo que hace a la tipicidad, el tipo penal es defectuoso, pues el legislador no logró revestirlo de la concreción y claridad necesaria, según los lineamientos jurisprudenciales transcritos. No se describe cual es la acción constitutiva de la infracción, es decir, no se consigna el verbo. Los tipos penales son aquellas normas que están dirigidas a determinada persona y que formulan correspondientemente la conducta que se debe evitar. A través de ellas se protegen bienes jurídicos de relevancia para la sociedad y a la vez limitan los derechos fundamentales del sujeto activo, en la mayoría de los casos la libertad personal, por lo que deben construirse con gran rigidez. La frase "se encuentra en posesión de bienes" no describe el accionar del sujeto al que ésta destinada la conducta que se reprime, lo que difiere o traslada al juzgador la tarea de configurar qué acciones son punibles, lo que en realidad corresponde al legislador. Ahora bien, tanto en el inciso a) como en el b) del citado artículo, se dice que contiene conceptos indeterminados y por consiguiente producen una lesión en la garantía de tipicidad. La frase "en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas" por su indefinición e imprecisión técnica deja abierta la posibilidad que de esos "términos y condiciones" sean suplidos por el juzgador, así como las palabras "legítimas y normales posibilidades económicas", porque no es suficiente reprochar al sujeto activo el acrecimiento patrimonial sino guarda una relación con el quehacer del funcionario público. También en el caso del artículo 46 se produce una infracción al principio de tipicidad, pues se pretende penalizar al pariente del funcionario público por el solo hecho de aumentar su patrimonio sin que se describa ningún accionar para conseguir aquel resultado y con el mismo grado de imprecisión de los incisos a) y b) del artículo 45 porque remite a éstos. Los defectos apuntados en la redacción de los artículos consultados inciden en la garantía que implica el principio constitucional de tipicidad en materia penal.

  4. Del principio de inocencia. Los consultantes también consideran que exista una violación al principio de inocencia, en su modalidad de la carga de la prueba, según la cual corresponde al Ministerio Público demostrar los hechos que se le atribuyen al imputado. Los diputados que hacen la consulta fundamentan el juicio de inconstitucionalidad en el hecho de que los artículos 45 y 46 del proyecto obligan al acusado a tener que demostrar de oficio la fuente de su riqueza para comprobar su inocencia. Sobre el tema ha señalado la Sala ya en diversas ocasiones: "E) EL PRINCIPIO DE INOCENCIA: Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    Además en virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganos de la acusación..." (Sentencia número 1739-92 de las 11:45 horas del 1°

    de julio de 1992)

    En otra resolución, estableció:

    "Estima la Sala que el principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se ha dictado sentencia en contra del recurrente sin haber llegado a este estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancial..." (Sentencia número 4700-93 de las 15:51 horas del 28 de setiembre de 1993. En el mismo sentido, sentencia número 4784-93 de las 8:36 horas del 30 de setiembre de 1993).

    En iguales términos, expone la sentencia número 6660-93 de las 9:33 horas del 17 de diciembre de 1993:

    "Tomándose en cuenta, además, el principio de inocencia (ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal), del cual podemos extraer el principio de la carga de la prueba que rige nuestra materia penal, según el cual, le corresponde al Ministerio Público (como órgano que ostenta el monopolio de la acción penal), el demostrar fehacientemente en el proceso, los hechos que le atribuye al imputado, excluyéndose entonces en virtud del estado de inocencia del reo, el deber del imputado de probar su falta de culpabilidad, se puede afirmar que si se comprueba que alguno de estos aspectos ha sido obviado por el órgano jurisdiccional correspondiente, podría entonces existir violación al principio del debido proceso y derecho de defensa."

    De lo anterior puede concluirse que la demostración de culpabilidad, mediante la carga de la prueba, es tarea exclusiva del Ministerio Público y por ende, es obligación del legislador utilizar técnicas que permitan al órgano acusador cumplir con esa garantía constitucional. En el proyecto en consulta, aunque el legislador insertó frases como "se le compruebe que", la falta de una correcta tipificación en el delito que se pretende reprimir, hace que la presunción de inocencia se revierta y por el solo hecho de que el sujeto activo se mantenga en la posesión de bienes o aumente su patrimonio se le castigará, sin demostrarse que este aumento de su patrimonio tenga un nexo con la actividad ilícita del funcionario público, lo que en consecuencia obliga al acusado a demostrar el origen de sus bienes, violando con ello de modo flagrante, el principio de inocencia.

  5. Derogatoria tácita del artículo 346 del Código Penal. Finalmente, se consulta el artículo 68 del proyecto de ley, en razón de que dicho numeral introduce una confusión relacionada con el principio de seguridad jurídica. La norma da por sentado la vigencia de los incisos que no deroga, no obstante que con la promulgación de la Ley No.6872 de 17 de junio de 1983 "Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos", el legislador ya había dispuesto la derogatoria en el artículo 32 de esa ley. Para los consultantes se quebrantan los principios que rigen la vigencia y derogatoria de las leyes consagrado en el numeral 129 de la Constitución Política. Ciertamente, las disposiciones que se opongan a la Ley número 6872 de 17 de junio de 1983 quedaban derogadas conforme lo dispuesto en su artículo 32, pero la constatación de cuáles disposiciones afectaba y si en ellas se incluía el inciso 4) del artículo 346, ahora derogado por el artículo 68 del proyecto consultado, no es una cuestión de constitucionalidad de la cual deba verter su opinión este tribunal.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública", expediente legislativo número 13.715 en el sentido de que son inconstitucionales los artículos 45 incisos a) y b) y 46. Es inadmisible la consulta en cuanto al inciso c) del artículo 45 y en lo que se refiere a los efectos o posibles interpretaciones de la derogatoria del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal, contenida en el artículo 68 del proyecto.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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