Sentencia nº 11900 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010172-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-11900

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.L.M.S., cédula deidentidad número 1-269-872, contra la DIRECCION NACIONAL DE PENSIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas quince minutos del dieciséis de octubre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Nacional de Pensiones y manifiesta que mediante resolución número R-DNP-318-94 del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se le otorgó pensión del Régimen de Hacienda; que el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el catorce de abril, el veinticuatro de julio y el cinco de octubre del dos mil, y el veintinueve de enero del dos mil uno solicitó ante la Dirección Nacional de Pensiones el pago de las revalorizaciones decretadas en esos períodos; que a la fecha de presentación de este recurso dichas solicitudes no han sido resueltas.

  2. -

    Informa bajo juramento R.T.C. en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Pensiones (folio 14), que el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de enero del dos mil; que el veintinueve de enero del dos mil uno, el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de enero del dos mil uno; que las solicitudes de fecha catorce de abril, el veinticuatro de julio y el cinco de octubre del dos mil no constan en el expediente administrativo; que dichas solicitudes están pendientes de realizar el estudio técnico contable correspondiente, el que no ha sido posible finiquitar por la falta de personal.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: Esta Sala tiene por demostrado que el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente solicitó el reajuste de la pensión de enero del dos mil, el veintinueve de enero del dos mil uno, solicitó el reajuste de la pensión de enero del dos mil uno, el catorce de abril del dos mil, solicitó el reajuste de la pensión de enero del dos mil uno, el veinticuatro de julio del dos mil uno, solicitó el reajuste de la pensión del diez de marzo del dos mil, el cinco de octubre del dos mil, solicitó el reajuste de la pensión del primero del dos mil y que a la fecha de interposición de este recurso, dichas solicitudes no han sido resueltas porque no están pendientes aprobarse el estudio técnico contable correspondiente (ver folio 4, 5, 6 y 15 del expediente). En esas condiciones, dado que a la fecha de interposición de este recurso, es decir, dieciséis de octubre del dos mil uno, la autoridad recurrida no ha resuelto las gestiones planteadas por el recurrente, es evidente, que ésta lesiona el principio de pronta resolución en sede administrativa en perjuicio de el recurrente. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso y ordenar a la autoridad recurrida que resuelva conforme a derecho lo solicitado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.T.C. en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Pensiones o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las gestiones presentadas por el recurrente el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el catorce de abril del dos mil, el veinticuatro de julio del dos mil, el cinco de octubre del dos mil, y el veintinueve de enero del dos mil uno y que le notifique de lo resuelto dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.T.C. o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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