Sentencia nº 11944 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007084-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-007084-0007-CO

Res: 2001-11944

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veintiuno de noviembre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.A.M.M., mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su carácter de defensor de J.L.S.V. contra el artículo 33 párrafo primero e inciso a) del Código Procesal Penal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del veintitrés de julio de este año, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 33 párrafo primero e inciso a) del Código Procesal Penal. Señala que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de mayo del año dos mil uno, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, dictó sobreseimiento a favor de su defendido quien figura como imputado en la causa tramitada con el número de expediente 99-000619-063 de ese Juzgado. Que esa resolución fue revocada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución de las ocho horas del dieciocho de junio del año dos mil uno, considerando que las últimas tendencias de la jurisprudencia determinan que la primera imputación formal de los hechos al imputado es la acusación formal y solicitud de apertura a juicio que hace el Ministerio Público y no la indagatoria. El día once de setiembre del dos mil uno, en la audiencia preliminar, reiteró ante el Juzgado Penal de Limón, incidente de prescripción de la acción penal, el cual se encuentra pendiente de resolver, por cuanto se decidió continuar con la audiencia preliminar para escuchar los alegatos de las partes en cuanto a cuestiones de forma del proceso, suspendiéndose la resolución de fondo. Cita el accionante la sentencia del dieciocho de mayo de este año del Tribunal de Casación Penal en donde se sostiene la tesis avalada por el Tribunal de la Zona Atlántica referido. Aduce que los criterios al respecto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia han sido cambiantes y confusos. Señala que el tema de la prescripción no puede concretarse sobre parámetros inciertos, dudosos o discutibles que posibiliten la actuación caprichosa y hasta arbitraria del Estado. Considera que tampoco puede el ciudadano estar al arbitrio del Tribunal de turno para saber cuáles son las reglas o facultades establecidas por el Estado respecto de la política criminal de persecución penal. Señala que tal y como lo exponen los autores L.P.M.M. y S.N.S., en su libro "Constitución y Derecho Penal", las normas penales deben estar estructuradas con precisión y claridad, ya que debe respetarse el principio de taxatividad, pues el principio de legalidad requiere que la formulación de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos en los que la discrecionalidad del intérprete quede reducida al mínimo. Cita la sentencia número 01877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa de la Sala Constitucional en donde se señala que la precisión de los tipos penales, obedece a que si éstos se formulan en términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al juez, al momento establecer la subsunción de una conducta a una norma. A juicio del accionante los parámetros que interrumpen los plazos de prescripción de la acción penal en la norma impugnada, resultan inconstitucionales por violar los principios de legalidad e igualdad constitucional. El párrafo primero cuando refiere que iniciado el procedimiento los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad, al incorporar una coma deja ver dos posibilidades de interpretación muy diversas. Una, la posibilidad de una causal más de interrupción y reducción de los plazos prescriptivos en el artículo 31 del Código Procesal Penal. La otra, en el sentido de interpretar lo referido sólo como un presupuesto más y necesario para la aplicación de alguna de las causales interruptivas previstas en los incisos a), b), c) y d) del mismo artículo 33. D. agravada además por la referencia y sujeción a un acto procesal variable y no determinado expresamente como lo es la iniciación del procedimiento. Por otra parte, el inciso a) del artículo 33, se construye fijando un parámetro de referencia no contemplado en el ordenamiento procesal penal, cual es la "primera imputación". De ahí, el imperante subjetivismo a conveniencia de los juzgadores para interpretar o cuasilegislar el entendimiento de la norma. Aunado a lo anterior, por la nueva organización jurisdiccional penal en donde coexisten diversas instancias y conformaciones en la interpretación jurisprudencial, lo que deja la posibilidad de que la Sala Tercera de Casación Penal y el Tribunal de Casación Penal, en sus diversas conformaciones, puedan mantener criterios definitivos distintos sobre un mismo tema o figura penal, proyectando en la comunidad una tremenda inseguridad. Por esas razones solicita que se declare inconstitucional el artículo 33 párrafo primero e inciso a) en cuanto su redacción, construcción o tipificación viola flagrantemente los principios de igualdad y legalidad contenidos en la Constitución Política.

  2. - El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para resolver por el fondo las gestiones que se planteen, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para ello o se trate de un aspecto ya resuelto anteriormente, sin que existan motivos que interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. La acción resulta admisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. El accionante figura como imputado, en la causa tramitada con el número de expediente 99-000619-063 del Juzgado Penal de Limón por el delito de lesiones culposas. Invocó la inconstitucionalidad del párrafo primero e inciso a) del artículo 33 del Código Procesal Penal en la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas del dieciséis de enero de este año ante dicha Autoridad, al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, la cual, se encuentra pendiente de resolver. En consecuencia, la acción sí constituye medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, lo cual, aunado al cumplimiento de los demás requisitos formales implica que deban analizarse los aspectos de fondo planteados.

  2. Objeto de la acción.- El artículo 33 del Código Procesal Penal establece:

    "Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad y volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

    1. La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública. (el resaltado no corresponde al original)

    2. La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

    3. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

    4. El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme."

    El objeto de esta acción está constituido por lo dispuesto en el primer párrafo y el inciso a) de dicha norma. Argumenta el accionante que las normas penales deben estar estructuradas con precisión y claridad; en ese sentido, cita la sentencia 90-01877 de la Sala Constitucional en donde se señala que la precisión de los tipos penales obedece a que si estos se formulan en términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al juez su determinación, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma. A juicio del accionante, los parámetros que interrumpen los plazos de prescripción de la acción penal, contenidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal, resultan inconstitucionales por violar los principios de legalidad e igualdad constitucional. También manifiesta que el párrafo primero del artículo 33 del Código Procesal Penal, cuando refiere que iniciado el procedimiento los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad, al incorporar una coma, deja ver dos posibilidades de interpretación muy diversas. Una, la posibilidad de una causal más de interrrupción y reducción de los plazos prescriptivos en el artículo 31 del Código Procesal Penal. La otra, en el sentido de interpretar lo referido sólo como un presupuesto más y necesario para la aplicación de alguna de las causales interruptivas previstas en los incisos a), b), c) y d) del mismo artículo 33; disyuntiva agravada además por la referencia y sujeción a un acto procesal variable y no determinado expresamente como lo es la iniciación del procedimiento. Aduce que el inciso a) del artículo 33, se construye fijando un parámetro de referencia no contemplado en el ordenamiento procesal penal, cual es la "primera imputación".

  3. Contenido del principio de legalidad

    Como primer aspecto, debe precisarse en qué consiste el principio de legalidad. En el campo del proceso penal, el principio de legalidad al que alude el conocido aforismo latino de F. "nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege, nemo damnetur nisi per legale iuducium" es una garantía para el ciudadano que implica, que sólo por ley puede limitarse el ámbito de la libertad de la persona, al seleccionar y definir en forma completa y precisa las conductas consideradas lesivas de algún bien jurídico relevante e imponer una determinada consecuencia punitiva a quien se compruebe como culpable en virtud de la realización de un juicio justo dispuesto según la ley, y por último, incluye la exigencia de que la ejecución de la pena debe ajustarse también a lo previsto por la ley. Así, esta S. al referirse al principio de legalidad, ha señalado que:

    "…tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución."

    Sentencia número 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. El juez está limitado en su actuar por el principio de legalidad, según dispone el artículo 11 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone. Está vinculado no sólo a las definiciones penales por las que optó el legislador, sino también al proceso establecido. Al respecto, esta S. señaló en la sentencia 92-01739, donde se definen los componentes básicos del debido proceso:

    "En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. T. presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad.

    Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.

    Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal.

    Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros:

    1. En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo.

    2. Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, ya mencionados (art. 33 Const.), los de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio (art. 34 id.), el de "in dubio pro reo" y la presunción o, más que presunción estado de inocencia -ambos derivables también del artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben presidir todas las actuaciones del proceso y, desde luego, la sentencia misma."

    (Sentencia 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos) De manera que, el ciudadano debe tener certeza no sólo respecto de cuáles son las conductas seleccionadas como punibles y las consecuencias jurídico penales establecidas por el legislador, sino también, de las reglas procesales que rigen la actividad punitiva del Estado. De ahí que las diferentes etapas del proceso deben establecerse en la ley, y además, en forma precisa y clara, a fin de no dejar margen para la arbitrariedad judicial.

  4. Inexistencia de violación al principo de legalidad. El accionante señala que el hecho de que el artículo 33 inciso a) del Código Procesal Penal contemple como primera causa de interrupción de la acción penal, "la primera imputación formal de los hechos al encausado", resulta impreciso, vago y oscuro y en ese sentido, violatorio del principio de legalidad, porque se trata de un momento incierto, que vulnera la seguridad jurídica. Considera la Sala que tal apreciación es equívoca. El artículo 8 párrafo segundo inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a una comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. El Código Procesal Penal establece como un derecho del imputado, el de "presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan" (artículo 82 inciso d). C. como imputado a quien, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él (artículo 81). De manera que desde ese momento procesal existe la obligación de intimar al imputado, esto es, de ponerlo en conocimiento de la acusación en su contra y advertirle sus derechos constitucionales mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales. El artículo 91 del mismo Código refiere que cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación procederá a recibirle declaración. Esa declaración debe rendirse de conformidad con las formalidades que exigen los artículos 92 y siguientes del mismo Código, que textualmente indica: "Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.

    Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.

    Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales."

    En el resto del articulado se establecen formalidades estrictas que deben observarse, tales como el nombramiento del defensor, el interrogatorio de identificación, el acta donde se consigna la declaración que rinde el imputado. Se trata de un acto solemne, formal, a tal punto que el artículo 99 expresa que la inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración. Aunado a ello, desde que se tiene a una persona como imputado se pueden establecer medidas cautelares en su contra, tales como la prisión preventiva, el arresto domiciliario, obligación de presentación, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, prohibición de salir del país, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares, prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, abandono del domicilio, prestación de una caución, suspensión en el ejercicio del cargo, incomunicación o internación, entre otras (Artículos 238 a 262 del Código Procesal Penal). El Estado tiene la obligación de juzgar al imputado en un plazo razonable y definirle su situación jurídica en forma definitiva, dado que a favor de éste se erige la presunción de inocencia, como un pilar fundamental en un proceso penal democrático. Al respecto, se mencionó en la sentencia número 2001-00856 de las quince horas con dieciocho minutos del treinta y uno de enero del año dos mil uno:

    "Sin duda alguna, una de las ideas u objetivos que inspiró la reforma procesal penal costarricense, que dio origen al actual Código Procesal, fue la de lograr una mayor eficiencia del sistema penal y mayor celeridad del proceso. El artículo 4 de ese Código establece como un principio básico que toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Se introducen institutos tales como el criterio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación y el procedimiento abreviado, que pretenden no sólo otorgarle una mayor participación a la víctima del delito, sino también, agilizar y descongestionar a la Administración de Justica, a fin de destinar los recursos limitados que existen, en la persecución eficiente de los delitos que causan un mayor daño social. También se introduce el control de la duración del proceso e incluso la posibilidad de los interesados de plantear queja por retardo de justicia. El artículo 171 del Código señala que el Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable. Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación. El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses. El artículo 172 por su parte, refiere que cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del F. General, para que formule la requisitoria en el plazo de diez días. El artículo 174 prevé la queja por retardo de justicia, al señalar que si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos. Asimismo, se establecen límites temporales para la prisión preventiva (artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal).- El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se entiende también incluido en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que, "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." Dicho principio se recoge además en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 7.5 y 8.1. El primero indica que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y el segundo, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente."

    No cabe duda entonces, de que la indagatoria es la primera imputación "formal" que se realiza al imputado, pues antes de ésta no se contempla ninguna que tenga ese carácter. Desde ese primer momento el imputado se encuentra vinculado formalmente al proceso y por ende, el legislador estimó conveniente establecer este acto como la primera causal de interrupción del plazo de prescripción, en donde se borra o cancela todo el plazo transcurrido con anterioridad y empieza a correr de nuevo, pero reducido a la mitad, según claramente indica el artículo 33 del Código Procesal Penal. Cabe aclarar además, que la reducción de los plazos a la mitad se produce con los eventos descritos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 33; no así con el sólo inicio del procedimiento, por no configurar éste una causal autónoma. Una simple lectura de la norma, respetando la puntuación contenida en su construcción gramatical, no permite llegar a ninguna otra conclusión posible. Al respecto ya esta S. se pronunció en la sentencia número 2001-00856 de las quince horas con dieciocho minutos del treinta y uno de enero del año dos mil uno:

    "Dicha norma (artículo 33 del Código Procesal Penal) lo que prevé es entonces, que los plazos de prescripción (señalados en el artículo 31) se interrumpan con los siguientes actos procesales: la primera imputación formal de los hechos al encausado en los delitos de acción pública, la presentación de la querella en los delitos de acción privada, la suspensión del debate por causas atribuibles a la defensa con el propósito de obstaculizar el proceso y el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. No obstante, a partir de cada uno de esos actos el plazo de prescripción que corre no es el plazo completo previsto en el artículo 31, sino, conforme señala la norma, reducido a la mitad."

  5. Inexistencia de violación al principio de igualdad. La norma impugnada no infringe en modo alguno el principio de igualdad constitucional, dado que no se dirige a ninguna categoría determinada de personas con discriminación de otras. Se trata del establecimiento de reglas claras para computar los plazos de prescripción de la acción penal, su reducción e interrupción, destinadas a ser aplicadas en todos los procesos penales, sin que se haga ninguna excepción o salvedad que ocasione discriminación o trato desigual alguno.

  6. Conclusión. Por las razones expuestas, considera esta Sala que la norma que se pretende anular, no infringe el principio de legalidad porque está formulada en forma clara y precisa. Además, tampoco lesiona el principio de igualdad porque se dirige a regular todos los procesos penales que se regulan por el Código Procesal Penal, sin excepciones ni discriminaciones. En consecuencia, por no existir las violaciones señaladas por el accionante, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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