Sentencia nº 12194 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2001

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010424-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010424-0007-CO

Res: 2001-12194

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.V.G., mayor de edad, soltero, transportista, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Blas de Moravia, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y seis minutos del veintitrés de octubre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta, que desde hace tres años trabaja con un microbús con capacidad para treinta pasajeros, ofreciendo servicios especiales ocasionales y transporte de trabajadores; que actualmente tiene contrato firmado para el transporte de la fábrica de Palillos Continental, Sociedad Anónima, el cual vence en agosto del próximo año; que sin previo anuncio y en detrimento de quienes laboran con microbuses de treinta pasajeros, cuando se presentó a formalizar los permisos correspondientes, se le informó que de conformidad a lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 29584, no se permite el servicio de transporte con capacidad menor a cuarenta y cinco pasajeros, lo cual considera inconstitucional pues su único medio de subsistencia; que además considera la decisión como discriminatoria, en tanto al I.C.E., a la A.N.D.E., la Universidad para la Paz, la Fuerza Pública y otros, sí se les permite actualmente el transporte de trabajadores en microbuses de treinta pasajeros, y en algunos casos de menor capacidad.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado P.E.; y,

Considerando:

  1. Sobre las regulaciones en la capacidad de pasajeros para transportes especiales, ya esta S. –al resolver casos similares- ha manifestado que dicha actuación obedece a las competencias que para tales efectos tienen las autoridades de transportes, y cuyo mandato legal les exige la vigilancia, control y regulación del transporte público. En efecto, en la sentencia número 2001-00751 de las trece horas veintiún minutos del veintiséis de enero pasado, la Sala dijo: "De la exposición de hechos que se hace en el memorial de interposición del recurso, no encuentra la Sala violación a derecho fundamental alguno, por el contrario, lo que queda demostrado es que la actuación de las autoridades recurridas se encuentra apegada a derecho, no sólo porque se actúa en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 20141-MOPT, sino en el pleno ejercicio de la vigilancia, control y regulación de ese tipo de transporte público, deberes a los que legalmente están obligados. Por ello, el hecho que con anterioridad se le hayan facilitado los permisos correspondientes al recurrente, para la operación de su vehículos en los fines que desea, no implica que se le mantenga indefinidamente en esa situación, pues tal y como se expresa en la parte considerativa de la emisión del Decreto Ejecutivo en cuestión, el objeto de tales medidas van dirigidas a adecuar las necesidades presentes en esa modalidad de transporte, y lograr una mayor eficiencia en ese servicio público."

    De manera que por no encontrarse motivos que sustancien algún cambio de criterio, se mantiene lo establecido en dicho pronunciamiento y en consecuencia procede el rechazo del recurso.

  2. Igualmente se debe proceder en cuanto a la alegada violación al debido proceso, respecto a que no se comunicó previamente sobre la modificación normativa, en tanto, el Decreto Ejecutivo N°29584-MOPT fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°115 del quince de junio pasado, cumpliendo así con los requisitos de validez y eficacia jurídica. También no resulta procedente la alegada discriminación, al denunciarse que actualmente circulan microbuses de instituciones estatales u otras organizaciones no gubernamentales que no cumplen con el requisito exigido para su caso, pues lo cierto es que –tal y como se ha señalado- la medida no resulta arbitraria pues tiene fundamento en una norma jurídica y el recurrente no puede pretender sacar provecho de una eventual situación irregular para que se le otorgue una autorización contraria a derecho. En este último caso, si a bien lo tiene, puede hacer las denuncias del caso ante las autoridades correspondientes.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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