Sentencia nº 00729 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2001

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001116-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2001-00729

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.P.M.M., soltera, contadora, vecina de San José, contra UNITED AIRLENES INC., representada por el Apoderado Generalísimo, licenciado T.F.N. P., casado, abogado, vecino de San José.Figuran como apoderados, del actor el licenciado J.A.C.C., casado, abogado, vecino de San José y de la demandada los licenciados J.J.S.C. y G.G. Villalobos.Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escritos de demanda y ampliación, de fechas veinticuatro de octubre y primero de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y ocho, solicitó que en sentencia se condene a la demandada al pago de lo siguiente:“Se obligue a pagar los importes correspondientes a PREAVISO, CESANTIA, A. Y VACACIONES PROPORCIONALES así como a las costas de esta acción.”.“a.-) Que se condene al pago por concepto de SALARIO EN ESPECIE, derivado de los tiquetes, que disfruté en viajes al exterior, incluyendo a los Estados Unidos de América, certificación, que de dichos tiquetes se ordene presentar, a la demandada al Despacho, y que serán calculados por un Perito.b.-)Que debe cancelar la demandada, los INTERESES sobre todas las sumas reclamadas, según los intereses que se pagan en los Certificados de Depósito a seis meses plazo, que emite el Banco Nacional de Costa Rica.”.

  2. -

    El Apoderado Generalísimo contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada E.O.G., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil, dispuso:Razones dadas, lesgislación citada, artículos, 153, 155, 156 y 490 concordantes y siguientes del Código de Trabajo.FALLO:Se declara parcialmente con lugar la anterior demanda ordinaria laboral incoada por L.M.M.; contra UNITED AIRLINES INC, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Licenciado T.F.N.P.Se obliga a pagar a la accionada, en concepto de diez días de vacaciones el monto de, TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS; en concepto de 10/12 de aguinaldo la suma de, NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, sobre todas estas sumas pagará la obligada intereses legales, según lo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a plazo de seis meses, desde el momento del despido y hasta su efectivo pago.En cuanto a los demás extremos, preaviso, auxilio de cesantía y salario en especie se declaran sin lugar.De conformidad con lo expuesto se rechazan las excepciones de falta de causa, comprendida en la genérica de sine actione agit, la excepción de falta de derecho se deniega en los extremos estimados y se acoge en los denegados.Por inoperante se rechaza la excepción de prescripción.Se resuelve sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil uno, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto no se observa elemento alguno que haya podido causar indefensión.SE MODIFICA la sentencia recurrida en los extremos de vacaciones y aguinaldo para que se entienda que la demandada le ha de pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos por diez días de vacaciones y ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos por diez dozavos de aguinaldo.En todo lo demás SE CONFIRMA el fallo venido enalzada.”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha diez de julio de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    1. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Recurre el apoderado especial judicial de la parte actora, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 347, de las 8:30 horas, del 18 de abril del año 2001. Se muestra disconforme porque, el Tribunal Superior, declaró que el despido de su representada fue justificado y, además, le negó el extremo de salario en especie.Considera que, esa sentencia debe ser declarada nula por violar los principios del debido proceso, de la autonomía jurisdiccional, del “in dubio pro operario”, de la inocencia, de la apreciación de la prueba, en conciencia, y de la sana crítica; ya que la misma se fundamentó en prueba insuficiente, ilegítima y contraria al Ordenamiento Jurídico; todo lo cual le produce un estado de indefensión a su representada.Considera, el recurrente, que la prueba es ilegítima, por lo siguiente:1.El testimonio de la Gerente Administrativa, I.G., es nulo por provenir de una representante patronal.2.Los testimonios de los otros tres testigos, son prueba indirecta, porque los mismos se basan en información que recibieron indirectamente.3.Se incorporó, al expediente, documentación proveniente de un proceso penal; razón por la cual la misma no puede ser utilizada, como prueba en este proceso laboral.4.Se aportan, al proceso, copias no originales de documentos ofrecidos como prueba.5.Se aportan copias de documentos, que carecen de un vínculo expreso con la actora (falta de firma de la misma, etc.).Solicita, el recurrente, que se anule la sentencia que dictó el A-quem, se declare que, la actora, fue despedida sin justa causa, se reconozca los tiquetes aéreos que se le otorgaron a la actora, durante la relación laboral, como salario en especie; y se condene, a la demandada, al pago de ambas costas del proceso.

II.-

SOBRE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS LABORALES Y CONSTITUCIONALES.La empresa demandada, despidió a la actora, sin responsabilidad patronal, el día 11 de octubre de 1996, aduciendo mal uso de dineros de la compañía, por parte de la trabajadora (folio 4 ).Alega, el recurrente, que no existe prueba contundente ni legítima, que apoye tal decisión; y que, por tal motivo, se deben aplicar los principio de “in dubio pro operario”, de inocencia, de apreciación de prueba, en conciencia, y de sana crítica.Manifiesta, además, que se han violentado los principios del debido proceso y de la autonomía jurisdiccional; razón por la cual, el fallo es nulo.La violación al Debido Proceso, efectivamente produce la nulidad de una sentencia.Sin embargo, del estudio de los autos, la Sala no encuentra atropello alguno a dicho principio, de tal forma que se haya afectado la defensa en juicio y se haya producido el consiguiente perjuicio a la actora; por lo que debe desestimarse la petición de nulidad.Los demás vicios que, reclama el recurrente, no tienen la virtud de anular el fallo y, de seguido, se analizan como motivo del recurso.Referente a la autonomía jurisdiccional, no se ha violentado, porque los procesos son independientes, dada su propia naturaleza.Aquí se analiza la situación desde el punto de vista netamente laboral; toda vez que lo que se busca es determinar si existió o no un despido justificado.En cuanto a la forma en que apreció la prueba el A-quem, los agravios del recurrente tampoco son de recibido.En los procesos se valora toda la prueba recibida y es el Juzgador, quien debe analizarla, conforme con las reglas de la sana crítica.Así lo establece el artículo 330 del Código Procesal Civil.Esto permite darle, a cada uno de los elementos probatorios su valor; determinando si es verosímil o no, sin omitir valorar, a la vez, si el testigo altera la verdad por sentimientos como el amor, el odio o el interés y así se establece su idoneidad, jurídicamente.

III.-

HECHOS PROBADOS:La Sala avala los hechos que, como demostrados, tuvo el Tribunal de Alzada y agrega los siguientes, que también se tienen por ciertos, con base en los testimonios de folios 150, 161, 191, y el informe contable, de folios 281 a 290:1.Que, contablemente, existe un faltante importante de dinero, en efectivo, de la compañía -15.438.552,55 colones y 37.386,29 dólares- dinero que estaba a cargo de la actora.2.Que existe un procedimiento interno de la compañía, para el manejo de valores y dinero, según el cual los mismos deben ser depositados, en el banco, el propio día o al día siguiente de recibidos.3.Que, la actora, contaba con un compartimento de la caja fuerte, para guardar dinero y otros valores, que por algún motivo no se hubiesen depositado ese día; así como para custodiar las boletas de depósito y otros documentos importantes.4.Que, la actora, no estaba autorizada a llevarse valores, dinero u otros documentos de la compañía, para su casa.5.Que, la actora, se llevó a su casa cheques, reportes y boletas de depósito.6.Que, a la actora, se le encontró, en su maletín y en su escritorio, dinero en efectivo, boletas de depósito y cheques de fechas muy anteriores.7.Que, al solicitarle los depósitos y los valores que, la actora, se había llevado a su casa, no los presentó en forma inmediata.Las declaraciones contestes que fundamentan estos hechos son claras y precisas; y quienes declararon, dan razón de su dicho, por lo que resultan verosímiles. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de que hubo error en su apreciación y que no deben tomarse en cuenta.Esto es así porque no hay motivo para dudar de sus dichos, aunque las informaciones que dieron, las hayan obtenido en forma indirecta.

IV.-

SOBRE LA CAUSAL DE DESPIDO:El motivo que aduce la demandada como causa de despido de la actora, es el mal uso de dineros de la compañía.Alega, el recurrente, que dicha causal no ha sido probada, por la empleadora.Debe, entonces analizarse si la actora incurrió, con su conducta, en una falta grave que amerite la sanción del despido.De los autos se desprende un faltante importante de dinero, que estaba a cargo de la demandada.Aunque no es posible colegir la sustracción ni la apropiación de ese dinero, por parte de la actora, sí está demostrado que actuó con grave desorden, descuido, negligencia e incumplimiento de las normas internas que, la empresa, tiene establecidas para el manejo de dineros y de valores de la compañía; las que han sido emitidas para el adecuado manejo y resguardo de los documentos, dineros y valores que, diariamente, circulan; actividad que estaba directamente a su cargo.La actora al no depositar, oportunamente, tales dineros que recibió y al no ordenar, adecuadamente, los documentos; faltó flagrantemente a los deberes que le imponía el contrato de trabajo e incurrió en una falta grave.Debe tenerse presente que, la actora, tenía un cargo importante, pues manejaba dineros y valores; gozaba de la plena confianza de la empresa; por lo que, con su comportamiento, faltó a las obligaciones que establecen los artículos 19 y 81, l), del Código de Trabajo.Hubo una pérdida de confianza objetiva, por parte de la demandada; y, por ello, su despido es justificado.Jurisprudencialmente se ha establecido que, con el actuar indebido, no es necesario que se haya causado un perjuicio económico, real y efectivo al patrono, sino que basta con que sea potencial, para justificar el despido; que fue precisamente lo que provocó la demandante con su proceder.Conforme con lo expuesto, también debe confirmarse la sentencia recurrida, ya que no estamos en un caso de duda, pues se determinó fehacientemente la falta grave.

V.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE:El recurrente se muestra disconforme, con la resolución del Tribunal de Alzada, en cuanto a que la misma no consideró los boletos o tiquetes aéreos gratis, o como descuentos, que recibía la actora, en concepto de salario en especie.El salario es el pago obligatorio que realiza, el patrono, en virtud del trabajo ejecutado por una persona, a su favor; constituyéndose en la obligación principal, que tiene el primero para con el segundo, y la razón por la cual, el trabajador, aporta su fuerza de trabajo en la empresa del patrono.Según el artículo 164, del Código de Trabajo, el salario puede pagarse en dinero, en dinero y especie; y por participación de las utilidades.El artículo 166 ídem, establece qué se debe entender por salario en especie, y dice que es aquel que el trabajador, o su familia, reciban en alimentos, habitación, vestido y otros artículos, destinados al consumo inmediato; no así los suministros de carácter indudablemente gratuito que, el patrono, le otorgue al trabajador.La determinación concreta sobre el carácter de salario en especie, jurisprudencialmente, se ha establecido que debe valorarse caso por caso.En el que ahora nos ocupa, podemos concluir que, esos descuentos en los tiquetes aéreos, así como los eventuales pasajes gratuitos, no formaban parte del salario que percibía la actora, pues éstos se otorgaban después de seis meses de laborar, estaban sujetos a espacio y no tenían una periodicidad establecida, es decir, eran meramente eventuales. (Sobre este tema, véanse los Votos 113, de las 9:50 horas, del 26 de mayo de 1993; y, 233, de las 15:10 horas, del 26 de julio de 1995). Estas características apuntan a que, los mismos, constituyeron una mera liberalidad patronal; la cual se otorgaba –y seguramente se otorga- con el fin de que, los empleados y sus familiares directos, pudiesen disfrutar de los servicios ofrecidos por la compañía, a precios más bajos y hasta sin costo alguno.Por lo expuesto, no constituyen salario en especie, como acertadamente se pronunció el Tribunal de Alzada; por lo que debeconfirmarse lo resuelto.

VI.-

Según lo expuesto con antelación, debe brindársele confirmación al fallo del Ad-quem, en todos sus extremos.

POR TANTO:

  1. la sentencia recurrida, en todos sus extremos.

Orlando Aguirre Gómez

Álvaro Fernández SilvaJorge HernánRojas Sánchez

Rogelio Ramos ValverdeMaría de los Ángeles SotoGamboa

mbq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR