Sentencia nº 12376 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011980-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2001-12376

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y siete minutos del siete de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.S.V., a favor de H.V.B.; contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y seis minutos del cinco de diciembre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio de Heredia, en el que manifiesta: a) que en contra del amparado se tramita causa penal por el delito de homicidio culposo; b) que para llevar a cabo el debate se señaló del primero al ocho de octubre de este año; c) que como el recurrido no compareció, mediante resolución de las once horas del cuatro de octubre de este año el Tribunal recurrido lo declaró rebelde y ordenó su captura; d) que la resolución fue notificada el ocho de octubre siguiente; e) que el día cuatro de ese mes, sea antes de que se notificara la resolución, el imputado se hizo presente al Tribunal, indicando que no se había presentado al debate pues, como este asunto tenía tanto tiempo de tramitarse, se había trasladado a trabajar a la Zona Norte, y perdió todo contacto con el asunto, pero que estaba en la mejor disposición de hacerlo cuando así se dispusiera; f) que incluso se presentó un escrito en esos términos, todo a efectos de demostrar el interés del imputado de ponerse a derecho; g) que no obstante ello, mediante resolución de las trece horas y treinta minutos del veinticinco de octubre siguiente el Tribunal rechazó la gestión, aduciendo que, a pesar de que el imputado se hubiese apersonado voluntariamente, las razones para no presentarse al debate no podían considerarse como un motivo de justificación, por lo que se mantuvo la declaratoria de rebeldía y la orden de captura; h) que el veintitrés de noviembre pasado el recurrido fue detenido en el lugar señalado como su domicilio; i) que ese mismo día formuló otra gestión en la que solicitó el cambio de la medida cautelar, pero nuevamente el Tribunal volvió a rechazarla y en su lugar ordenó la prisión preventiva por tres meses, señalando para debate del veintiuno al veinticinco de enero del dos mil dos, o sea, que esa decisión implica que el imputado deberá pasar en la cárcel toda la época navideña y de año nuevo; j) que de conformidad al artículo 90 del Código Procesal Penal se revocará la declaratoria de rebeldía si el imputado se presenta voluntariamente; k) que si bien, también se exige que la ausencia debe obedecer a un impedimento grave y legítimo, debe tomarse en cuenta que de conformidad al artículo 238 del Código Procesal la prisión preventiva debe ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso y el 257, inciso b), de ese mismo cuerpo normativo establece que la privación cesará cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer, para lo que se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada; l) que en atención a todo ello, la medida cautelar impuesta al amparado resulta excesiva y del todo desproporcionada, ya que aparte de que el imputado no justificó su ausencia al debate, no existe ninguna razón que sirva para justificar la prisión preventiva; m) que en el presente caso existe una investigación concluida, por lo que no existe peligro de obstaculización, y el recurrente se presentó voluntariamente al Tribunal, por lo que tampoco existe peligro de fuga; ñ) que además, no debe perderse de vista que se le imputa el delito de homicidio culposo y el amparado no tiene antecedentes penales, por lo que se le puede otorgar el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo que es una persona que no debería ir a la cárcel. Considera el recurrente que la actuación del Tribunal recurrido es arbitraria y carece de la debida fundamentación, pues no se suministraron razones suficientes que justifiquen esa decisión, por lo que la misma es ilegítima. Solicita que se acoja elrecurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Que a las catorce horas y veinte minutos del cinco de diciembre del dos mil uno se recibió en la Secretaría de la Sala copia de la resolución del Tribunal Penal de Heredia de las dieciséis horas y treinta minutos del veintidós de noviembre pasado, mediante la que se ordenó la prisión preventiva del amparado por un plazo de tres meses, esto en la causa número 98-000912-369-PE (ver folios 4 y 5 del expediente).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente estima que se ha ordenado de manera ilegítima e injustificada la prisión preventiva del amparado, esto en la causa número 98-00091-368-PE, que se tramita en su contra por el delito de homicidio culposo. Sin embargo, de lo indicado en el propio escrito de interposición y de la prueba que consta en el expediente, en concreto, resolución de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil uno (ver folios 4 y 5 del expediente), se desprende que los reproches planteados no son atendibles. En el caso del amparado se declaró su rebeldía al no haber comparecido al debate señalado del primero a ocho de octubre pasado, sin que se justificara la ausencia en virtud de un impedimento grave o legítimo, de conformidad a los artículos 89 y 90 del Código Procesal Penal. Posteriormente, una vez efectuada la captura del imputado, se ordenó prisión preventiva por un plazo de tres meses, a fin de garantizar que el amparado se someterá al proceso y, en particular, al debate oral y público señalado para los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de enero próximo. Medida cautelar que se dictó con sustento en lo que ha sido justamente el comportamiento del imputado durante el procedimiento y que fue lo que motivó en un primer momento la declaratoria de rebeldía. Por lo antes indicado, no observa esta Sala que se haya configurado la alegada violación a los derechos del amparado, y, por el contrario, lo resuelto es compatible con lo previsto por el artículo 37 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 238 y 239 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio, claro está, que si el recurrente esta disconforme con la procedencia de la medida cautelar o estima que en el caso del amparado –y en virtud de las circunstancias particulares de la causa- la prisión preventiva podría superar el monto de la posible pena a imponer, ellos son aspectos propios de plantearse en la sede penal, que es la competente para resolver de tales extremos. Por lo antes indicado, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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