Sentencia nº 12473 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011652-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011652-0007-CO

Res: 2001-12473

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.R., mayor, casado, transportista, vecino de Zarcero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "Empresa Zarcero Tico Tours S.A."

, contra el Director General de Tributación Directa y el Ministro de Hacienda.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y siete minutos del veintitrés de noviembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de "Empresa Zarcero Tico Tours S.A.", contra el Director General de Tributación Directa y el Ministro de Hacienda y manifiesta que su representada tiene una experiencia de más de cinco años de prestar el servicio de transporte de estudiantes al Liceo de A.R. de Zarcero, servicio que requiere el Estado por medio de una contratación administrativa conforme a una licitación pública. Que en la Gaceta del 16 de noviembre del 2000, el Ministro de Educación Pública por medio del Departamento de Proveeduría Institucional promovió la licitación pública para el transporte de estudiantes para el curso lectivo de este año, en todas las Direcciones Regionales del citado Ministerio. Que un grupo de transportistas interpusieron un recurso de objeción al cartel, ante la Contraloría General de la República, la cual, instancia que mediante resolución RC-576-2000 de las quince horas con treinta minutos del 08 de diciembre del 2000 anuló el citado cartel y ordenó publicar un nuevo cartel con las modificaciones correspondientes. Que el nuevo cartel fue publicado en la Gaceta del 04 de enero del 2001, sin embargo, solamente dos ofertas cumplieron con los requisitos del mismo. Que en razón de que la Proveeduría no contaba con el tiempo suficiente para realizar otra licitación, solicitó a la Contraloría contratar directamente el transporte de estudiantes para el primer semestre del período lectivo 2001. Que en atención a esa solicitud por oficio DAGJ-253-2001 del 22 de febrero, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría, autorizó la contratación directa del servicio. Que el 23 de febrero, su representada firmó un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio de Educación Pública, para brindar ese servicio con vencimiento al 30 de noviembre de este año, conforme a los términos de la cláusula décima de ese mismo contrato. Que el objeto del contrato es para el transporte de estudiantes en la ruta 5520 de La Legua La Brisa Barrio Los A.Z.L.A.R., con el entendido de que para cumplir con ese contrato, se ofrecieron dos autobuses titulares placas AB-2201 y AB-287, vehículos que no están inscritos en ninguna ruta del transporte remunerado de personas del Ministerio respectivo, amén de que para garantizar ese contrato, depositó una garantía de cumplimiento del 7% por una alta suma, motivo por el cual el contrato es una situación jurídica consolidada por ser un derecho subjetivo. Que no obstante, al momento de presentarse a pagar el derecho de circulación de esos vehículos y correspondiente a este año, constató que el rubro descrito como impuesto a la propiedad de vehículos subió en forma desproporcionada a los años anteriores, donde se cancelaba por ese mismo concepto la suma de ocho mil colones, sin embargo, ahora en el caso de los autobuses referidos, el pago de ese rubro subió más de un mil por ciento. Que la actividad que desarrolla con los autobuses propiedad de la amparada es de servicios especiales, que en todo caso ha sido calificada por el Consejo de Transporte Público como transporte remunerado de personas, que al igual que cualquier prestatario del servicio por concesión, tiene las mismas obligaciones y derechos derivados de tal denominación, a pesar de que la autorización se denomine "permiso" y que sea concedida por un espacio de tiempo inferior al de una concesión. Que dicha actuación resulta discriminatoria, ya que no existe una razón o fundamento razonable o proporcionado que permita establecer un trato diferenciado a circunstancias que técnicamente son iguales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Según se desprende del memorial inicial, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la procedencia o no de un cobro diferenciado a quienes poseen concesión de servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, respecto de quienes no poseen tal condición. Así, en el fondo se pretende que este Tribunal determine si se debe o no cobrar una cantidad igual, en este caso ocho mil colones, a todos los que prestan los diversos servicios de transporte en esa modalidad. Bajo esa tesitura, el reclamo planteado debe desestimarse, toda vez que no es a este Tribunal a quien le corresponde determinar tales extremos, ya que ello evidentemente se constituiría en el ejercicio de una función que constitucional ni legalmente le ha sido conferida, amén de que se podría consistir en una usurpación de funciones propias de la Administración activa, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por ello, si la inconformidad radica en que se le está cobrando un monto distinto al que se le cobra a otros prestatarios de otras modalidades de servicio público, por concepto de impuesto a la propiedad de vehículos, ello es un asunto que deberá plantearse por la vía del reclamo administrativo ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que es a dichas instancias a quienes les compete determinar y resolver en fondo lo pretendido por el petente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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