Sentencia nº 12657 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011801-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-12657

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA y el MINISTRO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y doce minutos del veintinueve de noviembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Tributación Directa y el Ministro de Hacienda y manifiesta que tiene tres años de transportar estudiantes a los Colegios de Belén, C.T.P. de C. al C.T.P. de Cartagena, por medio de una contratación administrativa realizada por Licitación Pública. Que el veintitrés de febrero y diecinueve de marzo de dos mil uno, firmó Contratos de Transportes con el Ministerio para brindar ese servicio para el presente curso lectivo de las rutas 5523 y 5548. Para cumplir con el contrato depositó una garantía del cumplimiento del 7%, razón por la cual, el contrato es una situación jurídica consolidada por ser un derecho subjetivo. Al presentarse a pagar el derecho de circulación del presente año constató que el rubro descrito Impuestos a la Propiedad de Vehículos subió en forma desproporcionada a los años anteriores, donde se cancelaba por ese mismo concepto la suma de ocho mil colones. Averiguaron que el Ministerio de Hacienda, propiamente la Dirección General de Tributación Directa consultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuáles autobuses estaban en una ruta de transporte remunerado, con el fin de aplicar el artículo 9 inciso 2) de la Ley 7088. Que a remitirse la información requerida sus unidades no se encontraban dentro de la lista de autobuses que se encontraban inscritos. Agrega que el dieciséis de octubre del presente año participó en la Licitación Pública 46-2001 para la ruta 5521 de la Región de San Ramón, ofreciendo las mismas unidades anteriormente señaladas. Estima el recurrente que con lo expuesto se violentó en su perjuicio el principio de legalidad por acción y omisión, dado que se incluyen sus unidades dentro del servicio de transporte especial cuando en realidad su actividad se encuentra amparada a la contratación administrativa; el principio de igualdad, en virtud de que la actividad tiene las mismas características que el transporte remunerado de personas, puesto que ambas actividades se contratan por medio de licitación pública, en rutas preestablecidas, con una tarifa autorizada y con fiscalización de la Administración; el derecho de propiedad, puesto que el dinero que tendrán que cancelar saldrá de su patrimonio, y la libre empresa. Solicita el recurrente que el recurso sea declarado con lugar en todos sus extremos y se ordene suspender el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos a los autobuses de su propiedad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Según se desprende del memorial inicial, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la procedencia o no de un cobro diferenciado a quienes poseen concesión de servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, respecto de quienes no poseen tal condición. Así, en el fondo se pretende que este Tribunal determine si se debe o no cobrar una cantidad igual, en este caso ocho mil colones, a todos los que prestan los diversos servicios de transporte en esa modalidad. Bajo esa tesitura, el reclamo planteado debe desestimarse, toda vez que no es a este Tribunal a quien le corresponde determinar tales extremos, ya que ello evidentemente se constituiría en el ejercicio de una función que constitucional ni legalmente le ha sido conferida, amén de que se podría constituir en una usurpación de funciones propias de la Administración activa, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por ello, si la inconformidad radica en que se le está cobrando un monto distinto al que se le cobra a otros prestatarios de otras modalidades de servicio público, por concepto de impuesto a la propiedad de vehículos, ello es un asunto que deberá plantearse por la vía del reclamo administrativo ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que es a dichas instancias a quienes les compete determinar y resolver en fondo lo pretendido por el petente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

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