Sentencia nº 12729 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012173-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-12729

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas del catorce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.S.A., mayor, casado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de diciembre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima y manifiesta que laboró para la recurrida desde 1993 desempeñando el cargo de Administrador de Correos en Desamparados. Que mediante oficio GG-08-33-2001 del 15 de noviembre de 2001 (folio 05), se le comunicó que conforme a las atribuciones otorgadas por el legislador mediante la Ley de Correos y su Reglamento, se le despedía con responsabilidad patronal de su cargo a partir del 16 de noviembre, sin que de previo se hubiere iniciado procedimiento alguno en donde hubiere tenido la oportunidad de proveer a su defensa, como en derecho corresponde, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que se le despidió ilegítimamente de Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, sin que de previo se hubiese observado el debido proceso, a fin de poder ejercer la tutela de sus derechos.

    II.-

    En cuanto a este tema, esta S. en la sentencia número 2000-9162 de las quince horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de octubre del dos mil estimó:

    "II.-

    Reclama el recurrente que fue despedido injustamente de Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto el no tienen ninguna relación con los hechos que se le imputan. No obstante, cabe señalarle inicialmente al petente que mediante Ley número 7768, publicada en el Alcance número 20 a La Gaceta número 103, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense. Dicha Ley en su artículo 2, indica:

    Artículo 2- Creación de Correos de Costa Rica S.A.

    Transfórmese la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el corro oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado.(...)

    Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida -en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, entratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresa Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado. Nótese que el artículo 16 de la Ley, en cuanto a los controles, establece:

    "Artículo 16- Controles

    Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposicioneslegales:

    ...

    e) Estatuto de Servicio Civil, Ley N°1581, de 30 de mayo de 1953.

    ..."

    Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando, en un todo, su relación laboral con la nueva empresa.

    III.-

    Es menester indicarle además, que el Transitorio V de la Ley 7768, autorizó al Estado a fin de que, por medio del Ministerio de Hacienda, procediera a la liquidación y al pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa ley. Con dicha disposición transitoria, se permitió al Estado transformar al sector de comunicaciones, adecuando -previo estudio de necesidades- la cantidad de servidores necesarios para el buen funcionamiento de la empresa que con dicha ley se crea, no sin antes proteger a los funcionarios que sirvieron a la Dirección Nacional de Comunicaciones, en cuanto a sus extremos laborales. Entiéndase que la transformación legal y estructural, que se hace por medio de la Ley 7768, del sector comunicaciones, hace innecesaria la consulta previa al Tribunal del Servicio Civil, en relación con la reducción forzosa de servicios, toda vez que al variarse la naturaleza jurídica de la empresa que prestará el servicio, varía la naturaleza de los puestos que ocupan los funcionarios, y por ello, la consulta al Tribunal del Servicio Civil resulta improcedente. Todo ello, sin enervar la posibilidad que poseen los funcionarios cesados en sus puestos, y que claramente señala la Ley, de reclamar los extremos laborales correspondientes.

    III.-

    Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo, de allí que no pueda esta S., por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir el amparado para hacer valer lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, si el recurrente estima que se han lesionado sus derechos laborales, deberán plantear esos extremos -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, pero no ante esta jurisdicción. En virtud de todo lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse."

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, por su evidente similitud con el presente recurso y por no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita. De allí, que la disconformidad del recurrente con el despido cuestionado deberá plantearse en la jurisdiccional laboral, por ser la competente para conocer de ello y en la que podrá velar por la tutela de sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR