Sentencia nº 00771 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2001

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300149-0417-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 9 de julio de 1997, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:A- Cancelar al suscrito la diferencia por vacaciones de los períodos 1996-1997 y 1997-1998, conforme en derechoprocede, sea con base en treinta días hábiles, por cada año o proporción adeudado. B- Cancelar al suscrito el complemento por auxilio de cesantía hasta por tres meses, como en derecho me corresponde. C) Se me reajuste igualmente todos los pagos reconocidos y por reconocer en este proceso, con base en el promediado de salario utilizado para todos mis extremos legales, más el 50% del salario adicional, que a título de salario en especie me corresponde. D- Se condene al Instituto por ambas costas de esta ejecución, dado que se puede observar una negativa evidente de mala fe, al no reconocérseme los extremos reclamados en vía administrativa, aún contra el dictamen del Departamento Legal de la propia Institución.”.

  2. -

    El apoderado del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 6 de agosto de 1998 y opuso las excepciones de falta de causa, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado E.A.B., por sentencia de las 7 horas del 17 de octubre del corriente año, dispuso:De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se acoge la excepción interpuesta de falta de derecho en lo expresamente denegado en este fallo y se rechaza en cuanto a lo concedido, se rechazan las de falta decausa,falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.Y consecuentemente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente PROCESO LABORAL, establecido en este despacho por FRANKLIN CERDAS DELGADO en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial C.Z.S., condenándose a la parte accionada al pago de las diferencias salariales que resulten en el pago de la cesantía, vacaciones, y aguinaldo proporcionales que le corresponden al actor, consecuencia del cincuenta por ciento dejado de cancelar por concepto de salario enespecie, sobre el salario devengado en efectivo.Todos los extremos concedidos deberán ser determinados en la etapa de ejecuciónde sentencia. COSTAS:Se falla este asunto con condenatoria en costas a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en un veinte por ciento del importe total de la condenatoria.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.R.R., J.S.F.R. y M.G.J., por sentencia de las 8:15 horas del 5 de marzo del 2001, resolvió:De conformidad con lo expuesto y citas de ley se revoca la sentencia apelada en cuanto acogió y denegó, en su orden, el cobro de los rubros concernientesa pago de diferencias salariales por salario en especie y vacaciones en base a treinta díashábiles, para en su lugar denegar lo referente al salario en especie y acoger el cobrode las diferenciaspor vacaciones de los períodos 1996-1997 y 1997-1998 con base en treinta días hábiles por cada año o proporción adeudado. El quantun de esta diferenciapor vacaciones se determinará en ejecución de sentencia. En todo lo demás se confirma la sentencia venida en alzada.

  5. -

    Ambas partes formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de datas 4 de abril y 23 de julio del corriente año, en los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO: I.-

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA.Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el actor, contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas No. 43-L-01, de las 08:15 horas, del 05 de marzo del año en curso. Plantea, como fundamento de su disconformidad:A)La no consideración del uso discrecional del vehículo asignado a su persona, como salario en especie, cuando 1.La discrecionalidad de su uso fue total; y,2.Que se cumplió con la condición de legalidad, requerida para el reconocimiento del mismo como salario en especie, toda vez que ello, en forma expresa, se ha estipulado en los diferentes acuerdos de la Junta Directiva referentes a la liquidación hecha a los jerarcas de la institución demandada. Manifiesta el actor que negarle este extremo constituye una violación al principio de igualdad.B.La segunda razón por la cual se muestra disconforme, con la sentencia recurrida, es porque la misma le niega el pago del auxilio de cesantía, en los términos de la Convención Colectiva.Aduce que era titular de derechos como trabajador ordinario antes de ocupar puestos gerenciales, razón por la cual, lo estipulado en dicha Convención, constituye un derecho adquirido.

    II.-

    SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE.El asunto que nos ocupa, tiene como primer punto de análisis la determinación de si el vehículo asignado al demandante en las condiciones en que éste lo disfrutó, constituye o no tal salario en especie.En general, salario es el pago obligatorio que realiza el patrono en virtud del trabajo ejecutado por una persona a su favor, constituyéndose en la obligación principal que tiene el primero para con el segundo y la razón por la cual, el trabajador, aporta su fuerza de trabajo.Según el artículo 164, del Código de Trabajo, el salario puede pagarse en dinero, en dinero y en especie y hasta, por participación en las utilidades. Para el caso que nos ocupa, sólo entraremos a analizar el salario en especie, el cual se refiere a la retribución no monetaria.Nuestra legislación, no permite que dicha retribución se realice únicamente en especie, sino que esta, debe alcanzar si no hay determinación concreta, un cincuenta por ciento respecto del salario en dinero; por cuanto de considerarse sólo la primera situación, se dejaría al trabajador indefenso, ante el empleador, ya que éste, al tenerpleno control sobre la forma de pago, podría perjudicar el buen cumplimiento de las obligaciones económicas propias y personales del trabajador.El artículo 166 ídem establece como salario en especie, aquel que el trabajador, o su familia, reciban en alimentos, habitación, vestido y otros artículos destinados al consumo inmediato; pero no los suministros de carácter indudablemente gratuito que, el patrono, les otorgue.La determinación concreta sobre el carácter de salario en especie, jurisprudencialmente se ha establecido que debe ser analizada y valorada caso por caso.Un punto medular, en este tema, es la naturaleza pública de la institución demandada.Los lineamientos establecidos por el Código de Trabajo, no son la única legislación aplicable, a aquellos casos en que intervenga una institución pública como patrono; dado que, el Sector Público, está afectado por regulaciones de Derecho Público, preceptuadas especial y específicamente al efecto.En reiteradas ocasiones (Ver Votos N°s 84-99, de las 10:40 horas, del 16 de abril de 1999; 95-232, de las 15:00 horas, del 26 de julio de 1995; y, 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, todos de esta S.) esa jurisprudencia ha determinado que, para que se configure jurídica y válidamente el salario en especie endichoSector, respecto de los vehículos –que es el caso concreto que ahora sedilucida-, debe existir una norma legal expresa que así lo indique, a manera de autorización, en aplicación del principio de legalidad que rige en el campo de lo público (artículos 11 de la Ley General de Administración Pública y también 11 de la Constitución Política y, eneste sentido concreto, ver el Voto de la Sala Constitucional N° 1696-92, de las 15:30 horas, del 23 de agosto de 1992; y, de esta Sala Segunda los N°s. 8, de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996, 39, de las 9:50 horas, del 2 de febrero de 1996;155, de las 15:20 horas,del 22 de mayo de 1996;267, de las 9:40 horas, del 31 de octubre de 1997, y 33, de las 15:20 horas, del 4 de febrero de 1998), y ésta es la razón por la cual “la utilización de un bien público, sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma” (Voto 2001-00039 de las 10:10 horas, del 17 de enero del 2001).Es justamente por la aplicación de principios diferentes e incluso contrapuestos a los aplicables en el ámbito privado, que no procede siquiera la duda de si estas exigencias son violatorias del principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos laborales.Así lo establecen la Ley General de Administración Pública y los principios, jurisprudencia y doctrina que la informan, conforme con las cuales las reglas laborales, se aplican siempre y cuando no sean contradictorias con las normas públicas; ya que nos encontramos en una zona del Derecho donde ha depredominar el interés público,sobre elindividual privado; y, ante todo, es prioritaria la protección adecuada de los bienes públicos.Esto último, se erige en la razón fundamental por la cual nuestro legislador ha restringido el concepto de “salario en especie”, respecto del denominado Sector Público.

    III.-

    SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE, EN EL CASO CONCRETO.Alega, el actor, que la utilización del vehículo, a él asignado, constituye salario en especie ya que confluyen los dos requisitos indispensables para ello:el uso discrecional total del mismo y una norma que así lo reconoce.Respecto del primer punto, y de loque se desprende de los autos, a esta S. no le cabe duda de que el demandante utilizaba, en una forma totalmente discrecional, el vehículo que se le asignó, desde el 29 de enero de 1987 (ver folio 796, del expediente).Sin embargo, para sustentar el segundo requisito, el actor invoca el acuerdo de Junta Directiva, tomado en la Sesión 2338, del 16 de mayo de 1994, visible al folio 137 del expediente, en el cual se conviene el reconocimiento del 50%, como salario en especie, por el uso del vehículo y, para efectos de sendas liquidaciones finales, al terminar las relaciones laborales, a favor del Presidente Ejecutivo, del Gerente General, del A. General y delSub Gerente, del Instituto demandado, estipulación que se ha venido poniendo en práctica, a la hora de hacerse similares liquidaciones.Argumenta el actor, que ello constituyeuna costumbre administrativa, que es fuente de derecho. Es cierto que existe un Reglamento de Transportes de la Institución, aprobado por la Contraloría General de la República, enoficio N° 3595, de fecha 8 de abril de 1985 (visible a folios 411 y 413, del expediente), en el cual se establece -numeral 31- que no se reconocerá como salario en especie ni derecho adquirido alguno, la utilización de los servicios de transporte, a ningún funcionario. Cabe además mencionar, los acuerdos de la Junta Directiva, han sido unas decisionesconcretas dictadas en contra de un reglamento y sin norma que la sustente, motivo por el cual, tampoco es de recibo su aplicación.Por otra parte, el alegar una costumbre que crea derecho, no se aplica en este caso, porque la misma es contraria a las normas escritas establecidaen el artículo 13 de la citada LeyGeneral, que prohíbe la desaplicación de las normas.Además, el hecho de que en la práctica se hayan dado situaciones irregulares, no constituye en forma alguna una costumbre jurídica y menos, un derecho adquirido.Del caso que nos ocupa, se desprende que no existe norma alguna que, en forma expresa le dé el carácter de “salario en especie”; al uso discrecional del vehículo por parte del demandante, como lo establece el principio de legalidad. Al contrario, existe una norma que lo rechaza en forma expresa.Por lo expuesto, con antelación, no lleva razón el actor en su alegato y procede rechazar el recurso interpuesto sobre el particular.

    IV.-

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y EL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO, RESPECTO AL AUXILIO DE CESANTÍA. El actor, al amparo de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y sus trabajadores, solicita el reajuste del auxilio de cesantía; lo cualle fue denegado, tanto en primeracomo en segunda instancia. Ante la Sala aduce que, dicho auxilio, debe cancelársele a razón de trece anualidades según lo establecela Convención.Alega que, esa normativa ratifica lo reconocido por la accionada desde hace más de veinte años, cuando él no ocupaba cargos gerenciales; razón por la cual, ese beneficio del auxilio de cesantía a razón de trece anualidades, se ha convertido en un derecho adquirido, en los términos del artículo 34 constitucional, que debe respetársele;máxime que él no participó en las negociaciones que dieron origen a las mismas, pues éstas se realizaron antes de que él entrase a ocupar cargos gerenciales.La Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de esas Convenciones Colectivas a los trabajadores que ocupen puestos gerenciales o cargos de confianza, en los siguientes términos:“…de conformidad con el contenido del principio de igualdad señalado por la jurisprudencia de esta S., es admisible que se establezca un trato desigual entre los que son desiguales, no así, entre los que son iguales, razón por la que se puede concluir que es posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con estrechos vínculos con éstos - de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco citado, que establece en lo que interesa: "Las personas que ejerzan cargos de Dirección, Jefatura o de Administración, son representantes patronales ..."-, pueden verse beneficiados de estas negociaciones que dependen de ellos directa o indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean cubiertos por convenciones colectivas de trabajo. Como se observa, esta exclusión es objetiva y suficientemente razonable, por lo que no lesiona el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 Constitucional, tal como lo alega el accionante, siendo lo procedente rechazar la acción por el fondo en este extremo, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional” (Voto No. 2531-94, de las 15:42 horas, del 31 de mayo de 1994)En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 6°, del propio Reglamento Autónomo de Servicio con el que se rige la demandada:“Artículo 6°:Las personas que ejerzan cargos de dirección, jefatura administrativa, son representantes patronales. (…)”.De lo anterior se desprende, claramente, que a los funcionarios que ejercen cargos jerárquicos, no se les puede aplicar la Convención Colectiva; toda vez que se generaría un grave y para nada potencial conflicto de intereses, en perjuicio de lo público y sus principios cardinales;ya quepodrían inclusivedisponer, en forma aparentemente general y objetiva, a favor de sí mismos; esto es, de manera subjetivamente ilegítima.Es por esto que en este caso no es procedente el alegato del actor sobre la aplicación, a su favor, de la Convención Colectiva vigente.Falta analizar el alegato del demandante, en relación con elsupuesto derecho adquirido, al auxilio de cesantía conforme con las normas que regían su relación laboral, antes de llegara ocupar cargos gerenciales.El auxilio de cesantía, es un derecho que se adquiere al momento de finalizar una relación laboral, antes de lo cual, lo que existe es una mera expectativa de derecho que no ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos, sino que lo que se da es una situación que aún no está legalmente definida ni consolidada.El actor no puede pretender que se le aplique un régimen, o un sistema, que en el momento de entregarle su auxilio de cesantía, es ya inexistente.Es por ello que, referente a este puntoconcreto, se rechaza tambiéneste recurso.Por otra parte, en el Reglamento Autónomo de Servicio (que forma los folios 840 y siguientes del expediente) no se establece norma alguna,referente a un beneficio mayor que el estipulado por el Código de Trabajo, en relación con el auxilio de cesantía, para los trabajadores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

    V.-

    EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.El apoderado judicial del demandado recurre, también, la sentencia dictada por el Tribunal, en cuanto otorgó el extremo de vacaciones, de conformidad con dicho Reglamento Autónomo de Servicio.Fundamenta su disconformidad en el hecho de que, el demandante, fungía en puestos gerenciales, es decir, ocupaba el rango de representante patronal, por lo cual no es jurídicamente correcto aplicarle la legislación utilizada para el trabajador común.Invoca para ello, el Voto 2531-94, de la Sala Constitucional; así como la decisiónSTAP 3867-93, de la Dirección General de Impuesto Nacional del Ministerio de Hacienda; y, también, el dictamen C-082-98, de la Procuraduría General de la República.Solicita acoger las excepciones interpuestas en la contestación de la demanda, declarar sin lugar, la misma, en todos sus extremos y condenar, a la parte actora, al pago de las costas.

    VI.-

    SOBRE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO, RESPECTO DEL EXTREMO DE VACACIONES.El apoderado del demandado formula recurso respecto al extremo de vacaciones concedido por el Tribunal Ad-quem.Manifiesta su disconformidad porque se basan en un reglamento interno, que no debe serle aplicado al actor, que ocupaba puestos gerenciales.El Reglamento Autónomo, permitido por el artículo 367 de la Ley General de Administración Pública, es un instrumento jurídicoaprobado por la Contraloría.Por eso, es legítimo aplicar dichas normas en beneficio de todo aquel que se encuentre ostentando posiciones superiores a la del trabajador o servidor común.Ese Reglamento Autónomo de Servicio, vigente en el Instituto demandado establece, en su artículo 34, inciso c), que después de haber laborado 10 años, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de 30 días hábiles de vacaciones o porción de meses trabajados en razón de 30:12.Existiendo una norma tan clara y legalmente aplicable al caso, no procede el recurso interpuesto por el demandado respecto del extremo de esas vacaciones.

    VII.-

    SOBRE LAS COSTAS:El representante del ente demandado, presenta recurso sobre el extremo de costas otorgado a favor del actor. Conforme con los artículos 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que, a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso.Puede eximirse de dichos gastos, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda, en su caso, comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de laspeticiones fundamentales, de la demanda o de la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia o cuando haya vencimiento recíproco.En el caso concreto, vemos que las mayores y mejores pretensiones, monetariamente hablando, le fueron rechazadas al actor; es decir, éste fue vencido respecto del auxilio de cesantía y del reconocimiento del salario en especie; por lo cual se configura una causal eximente de la condenatoria en costas, por parte del vencido.Por este motivo la Sala, estima procedente resolver este proceso sin especial condenatoria en costas.

    VIII.-

    CONCLUSIONES: Debe, entonces, brindársele confirmación al fallo del Ad-quem, excepto en lo referente a las costas, de las cuales seha de eximir al vencido.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto al extremo de costas, y se resuelve sin especial condenatoria de esos gastos.En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el MagistradoBernardo van der L.E., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

    car.-

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