Sentencia nº 01242 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2001

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000246-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2001-01242

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horascon treinta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil uno.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E.R.B.F., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Heredia, hijo de D. B.C. y T.F.G., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, SIMULACIÓN DE DELITO HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de MANUELANTONIO RAMÍREZ SEGURA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A.C.R., J.M.A.G. y J.A. H., como Magistrado Suplente. También intervienen la licenciada XiniaFallas Palma. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 61-99 de las doce horas con quince minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió:“POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 71 a 74, del 111, 318 Código Penal, 1, 5, 226, 392 a 400, 542 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad, se declara a E.R.B.F., autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y SIMULACIÓN DE DELITO, en perjuicio de M.A.R. SEGURA Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en tal concepto se le impone pena de prisión de QUINCE AÑOS poro el primer delito y SEIS MESES por el segundo, para un total de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DEPRISION, la que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios.Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a G.G.V.B. y M.M.C.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de M.A.R. SEGURA.Son los gastos procesales a cargo del Estado.Firme el fallo comuníquese al Tribunal de Ejecución Penal, al Registro Judicial de Delincuentes y Instituto Nacional de Criminología.Causa Nº 97-000062-361-PE (2).-” (sic). Fs.LIC. L.G.B.G. .LIC. D.M.C.LIC. R.A.S..- ”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso procedimiento de revisión de causa. En su único alegato reclama fundamentación ilegítima y violación al principio de proporcionalidad de la pena impuesta, como parte del debido proceso y del derecho de defensa, con infracción del artículo 71 del Código Penal, 142 del Código Procesal Penal y 34 de la Constitución Política. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente procedimiento de revisión.

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADOCHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El sentenciado E.R.B.F., gestiona la revisión del fallo 61-99 dictado por el Tribunal de Juicio de Heredia el 19 de febrero de 1999, alegando en el único motivo admitido, fundamentación ilegítima y violación al principio de proporcionalidad de la pena impuesta, como parte del debido proceso y del derecho de defensa, con quebranto de los artículos 71 del Código Penal, 142 del Código Procesal Penal y 34 de la Constitución Política. Habiendo establecido la Sala Constitucional (voto 9348-2001 de 14:30 horas de 19 de setiembre del 2001) que esta Sala Tercera no está obligada a formular consulta preceptiva en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga, en el presente caso se omite tal consulta, pues según resolución 9372-01 de 19 de setiembre de 2001, la fundamentación de la pena es un elemento integrante del debido proceso y de acuerdo con la resolución 5911-01 de 3 de julio de 2001, se debe respetar el principio de proporcionalidad frente al hecho que se atribuyó.

    II.-

    No se han producido los quebrantos alegados, pues la sanción impuesta fue debidamente fundamentada y proporcional al hecho cometido. En cuanto a la motivación de la sanción impuesta y respecto al delito de Homicidio Simple, expresamente el tribunal precisó: “Para la imposición de quince años de prisión ... ha tenido en consideración el Tribunal en cuanto al modo de ejecutar la acción homicida, el evidente menosprecio del imputado por la vida humana al ejecutar la misma en una forma tan grotesca y sanguinaria; la forma calculada y premeditada en la ejecución del hecho queda claro en el proceder del encartado, toda vez que éste escogió el momento y lugar propicio, según sus planes, para llevar a cabo el crimen, procurando en todo momento la impunidad. Además, se toma en cuenta que esta acción la realizó el acusado pura y simplemente por motivos económicos, a saber, no ser excluido de la herencia otorgada por el (sic) propia víctima, a lo que se suma el problema amoroso ya citado”. Como puede fácilmente apreciarse para determinar la sanción, se tomaron en cuenta algunos de los parámetros fijados en el artículo 71 del Código Penal, por lo que la justificación no es ilegítima. En lo tocante al monto de seis meses de prisión impuesto por el ilícito de Simulación de Delito, agrega el a-quo que tomó en consideración “las malévolas intenciones del encartado al poner en funcionamiento todo el aparato policial y judicial denunciando un hecho falso, con el cual pretendía encubrir un delito de mayor factura”. Pese a que la fundamentación es escueta, ningún perjuicio se causa al imputado, pues se le impuso el mínimo de la pena prevista para ese delito. Respecto al principio de proporcionalidad, no ha sido desconocido en el pronunciamiento que se estudia, pues en cuanto al ilícito de Simulación de Delito, como ya se dijo, se impuso la pena mínima y referente al Homicidio Simple, recuérdese que según la reforma producida por Ley 7398 de 3 de mayo de 1994, aplicable en la especie, los extremos menor y mayor del artículo 111 se sitúan entre12 y 18 años, por lo que la imposición de 15 años de prisión, no resulta desproporcionada si tomamos en cuenta los aspectos que consideró el tribunal para fijarla y que han sido transcritos líneas atrás. Por lo expuesto, sin lugar la revisión formulada.

    POR TANTO:

    S. sin lugar la revisión formulada.

    Daniel González A.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    José Manuel Arroyo G.Jaime Amador H.

    Exp. N° 615-4-01.-

    dig.imp/ocs.-

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