Sentencia nº 00409 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000070-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-00409

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del veintidós de enero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C., mayor, soltero, estudiante, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa TELEVISORA DE COSTA RICA (TELETICA CANAL 7); contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido por el Guarda del Vestíbulo de la Corte a las siete horas treinta y cinco minutos del cuatro de enero del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Televisora de Costa Rica (Teletica Canal 7), contra el Tribunal Supremo de Elecciones y manifiesta que el año recién pasado, la empresa amparada publicitó la realización del Debate Político entre las tendencias políticas mayoritarias, para el lunes siete de enero del dos mil dos, invitando únicamente a los cuatro representantes de los partidos políticos que reúnen los mayores porcentajes en la intención del voto para las próximas elecciones nacionales. El quince de noviembre del dos mil uno, los candidatos presidenciales W.C. por el partido Cambio 2000, W.M. del partido Integración Nacional y Justo Orozco del partido Renovación Costarricense, presentaron un recurso de amparo electoral, alegando discriminación de la empresa amparada, por no invitarlos al debate organizado por ésta. El veintiséis de diciembre del dos mil uno, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución número 2759-E-2001, declaró con lugar el recurso de amparo electoral, ordenando a la empresa amparada incluir en la confrontación del siete de enero, a los trece aspirantes a la Presidencia de la República. Estima que si bien es cierto, la competencia de la Sala Constitucional, tiene como límite, los asuntos de materia electoral, el fondo de este recurso se aparta de ser un asunto de materia electoral. Indica que este amparo es admisible, por estar referido a la transgresión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de la libertad jurídica, la libertad empresarial y el principio de razonabilidad y proporcionalidad que goza la empresa amparada. Manifiesta que las razones que llevaron a no invitar a los restantes nueve candidatos a la presidencia, distan mucho de ser actos que lesionan el principio de igualdad, por ser una decisión conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos por la Sala, como también es razonable la decisión de financiar sólo a los partidos que según se presume, obtendrán la mayor cantidad de votos. La decisión del Tribunal Supremo de Elecciones es una decisión desproporcionada e irrazonable, que atenta contra la libertad empresarial de la empresa amparada, por exigirles comprometer su señal de televisión a un tiempo de transmisión exagerado, que podría traerles severas consecuencias económicas. Por tal motivo, estima que la resolución N°2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones, violó el principio de autonomía de la voluntad o libertad jurídica, la libertad empresarial y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En este caso, el recurrente alega que mediante resolución número 2759-E-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones, declaró con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por los candidatos a la Presidencia de la República Walter Coto, W.M. y J.O., por no haberlos invitado al debate político, organizado por Televisora de Costa Rica. A su vez, el Tribunal ordenó a la empresa amparada, incluir en dicha confrontación, a los trece aspirantes a la Presidencia de la República. Considera que lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones, violenta la libertad jurídica, la libertad empresarial y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en perjuicio de Televisora de Costa Rica. Al respecto, cabe indicar que sobre la materia electoral, en sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Sala consideró:

    "... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."

    .

    En virtud de la sentencia parcialmente citada, y como según se desprende, el Tribunal Supremo de Elecciones no declinó competencia para resolver el amparo electoral en cuestión, a la Sala no le corresponde revisar lo resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 30 inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que el recurso de amparo no procede contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Por todo lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar curso al amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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