Sentencia nº 00483 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011830-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-011830-0007-CO

Res: 2002-00483

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Embotelladora Panamco Tica S.A., representada por N.D.N., mayor, casado, licenciado en ingeniería química, con cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José y otro, contra el transitorio II de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, y los Decretos Ejecutivos 29643-H, en lo que respecta al transitorio I, 29645-H y 29810-H.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 29 de noviembre del 2001 (folio 1), el recurrente manifiesta que el transitorio II de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria que es la número 8114, y los Decretos Ejecutivos 29643-H, en lo que respecta al transitorio I, 29645-H y 29810-H son contrarios a los artículos 34 y 121 inciso 13) de la Constitución Política. Dice que la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria establece en su capítulo II un impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y jabones de tocador y que el transitorio segundo establece que la primera actualización de los impuestos establecidos en los capítulos I y II de la ley deberá realizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tomando como punto de partida el mes de noviembre del 2000. Agrega que el capítulo II de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria entró a regir a partir del primero de agosto del 2001 de conformidad con lo dispuesto con el numeral 32 de esa misma ley y que el artículo 11 establece que la actualización del impuesto a cancelar por unidad de consumo para las bebidas gaseosas y el agua, contemplados en el artículo 9, lo sean el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año después de la entrada en vigencia de la ley citada, previa publicación en el Diario Oficial La Gaceta, ocho días antes a cada período trimestral de aplicación y que en ningún caso podrá ser superior al 3%. Explica que al entrar a regir el capítulo II de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria el primero de agosto del 2001, siendo que la primera actualización conforme a la ley lo era el primer día del mes de enero del 2002, toda vez que a octubre del 2001 no se había cumplido los tres meses de la entrada en vigencia de la ley, nunca debieron realizarse los dos incrementos disfrazados de actualización dictados mediante los decretos número 29643-H y 29810-H, que fueron aplicados según el transitorio II de la ley 8114 y el Transitorio I del Decreto numero 29643-H, pues ello propició un ajuste con alcance retroactivo, implementado la actualización de índices de precios vigentes antes de la promulgación de la ley y no los correspondientes a los meses de actualización inmediatamente posterior. Manifiesta que el Ministerio debió guiarse por el índice de precios al consumidor correspondiente al mes de octubre del 2001, y no de forma retroactiva como se hizo con la promulgación y aplicación del citado decreto, que se fundamenta en el Transitorio II de la ley 8114 y el transitorio I del Decreto 29643-H, por lo que ambos decretos como transitorios citados, son violatorios del numeral 34 de la Constitución Política, pues se recurre a la variación del índice de precios anteriores a la entrada en vigencia de la ley, retrotrayendo los efectos económicos del tributo hacia el pasado. Indica que mediante el decreto 29810-H publicado en la Gaceta 184 del 25 de setiembre del 2001, se fijó el segundo ajuste, a dos meses de vigencia de la ley incrementándose en más de 8.5% generando incrementos en cascada sobre una base que se ajustó de manera ilegal en poco más de 7.56% el día de vigencia de la ley, cifra que excede el 1% mensual promedio de inflación, que debió dar un ajuste en dos meses inferior al 2%, según la variación del índice de precios al consumidor, cifra suficiente para mantener el valor real de un parámetro de impuesto específico. Explica que el Ministerio de Hacienda omitió realizar la consulta por diez días a las entidades representativas, que ordenan los artículos 361 y 362 de la Ley General de la Administración Pública. Agrega que los artículos 9 y 11 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria autorizan al Ministerio de Hacienda a realizar ajustes por inflación del impuesto específico, pero no los autoriza a realizar incrementos como los contenidos en los decretos 29645-H y 29810-H, que no tienen una base técnica o justificación por inflación, por lo que corresponden a un incremento puro del tributo, contrario al principio de reserva de ley absoluta en cuanto a los elementos esenciales de tributo, como el hecho generador, el impuesto específico o advalorem, los elementos de temporalidad y territorialidad, los sujetos pasivos y activos, contenido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

Unico.-

Atacando las mismas normas que el accionante tacha de inconstitucionales, se interpuso la acción que se tramita con el número de expediente 01-007184-007-CO. Mediante la resolución de las 9:45 horas del 4 de octubre del 2001, en que se admitió a trámite ese asunto, se indicó como parte de los argumentos del ahí recurrente que: "(…)Las normas se impugnan en cuanto se establece que la primera actualización de los impuestos establecidos en dicha Ley, deberá realizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando como punto de partida el mes de noviembre del año dos mil, con lo cual consideran que se infringe el principio de seguridad jurídica al otorgarse efecto retroactivo a tal índice para efectos de cálculo del impuesto que fue creado con posterioridad (Transitorio II de la Ley 8114, artículo 1 del Decreto 29644-H y Transitorio I del Decreto Ejecutivo 29643-H). Se impugnan además porque se comete violación al principio de reserva de ley, asociado con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política por cuanto vía Reglamento, el Poder Ejecutivo cambia la palabra "crédito mensual" por "crédito anual" en violación a lo dispuesto en los artículos 15 letra c), puntos i) y ii) y 34 puntos i) y ii) de la Ley número 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, reformados mediante el artículo 19 letra c) puntos 1 y 2 de la Ley número 8114 "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria(…)". Resulta evidente que con ambas acciones se persigue lo mismo, sea, que se declaren inconstitucionales las normas que permiten la variación del índice de precios anteriores a la entrada en vigencia de la ley de simplificación y eficiencia tributaria, retrotrayendo los efectos económicos del tributo hacia el pasado. En aplicación del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se debe hacer notar que el primer aviso en el Boletín Judicial sobre la acción de inconstitucionalidad se publicó en el Boletín 211 del 2 de noviembre del 2001, mientras esta acción se presentó el 29 de noviembre del 2001. En consecuencia, lo que procede es suspender su trámite, mientras no se resuelva el proceso indicado.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente número 01-007184-0007-CO se tramita ante esta Sala.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

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