Sentencia nº 00599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012502-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-00599

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con veinticinco minutos del veinticinco de enero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.G.P., mayor, soltero, abogado y notario, vecino de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y doce minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional y manifiesta que en horas de la mañana del 13 de diciembre de este año, su asistente I.S.V. se apersonó a la ventanilla correspondiente al Diario del Registro de Bienes Muebles, Sección Vehículos a efecto de hacer presentación de un documento relativo a un traspaso de vehículo suscrito ante su notaría por R. C.B. y O.L.V.. Que para sorpresa de su asistente, el funcionario que la atendió le informó que no podía recibirle el documento de cita, pues no se hacía acompañar fotocopia certificada notarialmente o documento original que acreditara el pago de los derechos de circulación del vehículo traspasado mediante la escritura pública referida. Que al indicar las razones que tenían para actuar en tan extraña e insensata forma, verbalmente le fue comunicado que por órdenes superiores se está haciendo aplicación de disposiciones emanadas de la Dirección del Registro de Bienes Muebles, en el sentido de que debía prevenirse la presentación junto con el documento de escritura pública de aquel documento. Que en ese sentido, estima que la negativa imputable a la autoridad recurrida de no recibir aquel documento, violenta lo dispuesto en los artículos 11 y 45 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, conforme se desprende del escrito de interposición y de la documentación allegada a los autos, en el fondo, acusa el amparado inconformidad en virtud de que el 13 de diciembre de este año, al momento en que su asistente personal se dispuso a hacer entrega en la ventanilla correspondiente al Diario del Registro de Bienes Muebles, Sección Vehículos de un documento relacionado a un traspaso de vehículo suscrito ante su notaría por R.C.B. y O.L.V., el funcionario que la atendió le informó que no podía recibirle el documento de cita, pues no se hacía acompañar fotocopia certificada notarialmente o documento original que acreditara el pago de los derechos de circulación del vehículo traspasado mediante la escritura pública, negativa que estima violenta sus derechos fundamentales, en tanto, no resulta procedente la presentación del requisito apuntado, pues al momento en que se pretendió presentar la escritura, inclusive ni siquiera había vencido el plazo legal dispuesto a efecto de hacer pago efectivo del derecho de circulación. En ese sentido, advierte la Sala que resulta improcedente pronunciarse sobre esos extremos, en tanto, no constituyen aspectos de orden constitucional, sino por el contrario de legalidad ordinaria o a lo sumo de orden administrativo, consecuentemente, será ante las propias autoridades administrativas competentes del Registro recurrido, en donde deberá conforme a los recursos que la ley le provee, plantear los reparos que estime pertinentes con relación a los hechos que motivaron la interposición del amparo, o bien acudir a la vía judicial correspondiente, en resguardo de sus derechos, en este caso, ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativa Civil y de Hacienda, mediante el tramite de ocurso, para a lo que en derecho corresponda. A mayor, abundamiento, debe considerarse que atendiendo a la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B. Gilbert Armijo S.

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