Sentencia nº 00706 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Enero de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011649-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011649-0007-CO

Res: 2002-00706

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con doce minutos del veinticinco de enero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.L.V., casado una vez, transportista, vecino de San Roque de Grecia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa "Autotransportes San Roque Limitada", contra EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN Y EL MINISTRO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Tributación y el Ministro de Hacienda, en el que manifiesta: a) que su representada tienen varios años de transportar estudiantes a las Liceos Talamanca y Académico de Sixaola, servicio que contrata El estado por medio de un concurso por el procedimiento de Licitación Pública; b) que en la Gaceta del 16 de noviembre del dos mil, el Ministerio de Educación Pública, por medio de la Proveeduría Institucional, promovió la Licitación Pública para el transporte de Estudiantes para el curso lectivo del dos mil uno en todas las Direcciones Regionales del citado Ministerio; c) que un grupo de transportistas interpusieron un recurso de Objeción al Cartel, ante la Contraloría General de la República, el cual su resuelto mediante resolución número RC-576-2000 de las 15:30 horas del ocho de diciembre de este año, mediante la cual se anuló dicho cartel y se ordenó publicar un nuevo cartel con las modificaciones correspondientes; d) que el nuevo cartel fue publicado en la gaceta del cuatro de enero del dos mil uno, sin embargo solamente dos ofertas cumplieron los requisitos del mismo; e) que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y ahora el Ministerio de Educación Pública, tienen en conjunto más de treinta años de contratar las rutas del transporte de estudiantes de colegios oficiales, mediante Licitación Pública; f) que como la Proveeduría no tenía tiempo suficiente para hacer otra licitación solicitó a la Contraloría General de la República, contratar directamente el transporte de estudiantes para el primer semestre del período lectivo del año dos mil uno; g) que la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría, mediante oficio número DAGJ-253-2001, del 22 de febrero de este año, resolvió la gestión planteada y autorizó la contratación directa del transporte de estudiantes en todo el país; h) que el veintitrés de febrero de dos mil uno, la amparada firmó un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio de Educación Pública, a fin de prestar este servicio para el curso lectivo del dos mil uno, en las rutas 6608 Shiroles Bribrí Liceo Talamanca, 6609 S.B.L.S., 5511 V.B.T., 6626, M.P.S.M.D.A.S. y 6627 Sixaola Candoca Daytona Académico Sixaola, para lo que ofrecieron las autobús número SJB-889, SJB-085, SJB-2089, SJB-2950 y AB-2207; b) que dichos vehículos no están inscritos en ninguna ruta de transporte remunerado de personas en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por exigirlo así el cartel de licitación que publicó el Ministerio de Educación Pública; i) que para garantizar el contrato de transporte firmado por su representada, depositó una garantía de cumplimiento del siete por ciento por una alta suma, razón por la cual el contrato es –a su juicio- una situación jurídica consolidada por ser un derecho subjetivo; j) que al presentarse a pagar el derecho de circulación del año dos mil uno respecto de los autobuses antes indicados, constató que el rubro correspondiente al impuesto a la propiedad de vehículos subió en forma que estima desproporcionada con respecto a los años anteriores, cuando se cancelaba por ese concepto la suma de ocho mil colones; k) que este año subió en más de un mil por ciento, pues debió pagar sesenta y ocho mil doscientos colones; l) que averiguó que la Dirección de Tributación, había consultado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuáles autobuses estaban en una ruta de transporte remunerado de personas, con el fin de aplicar el artículo 9 inciso 2) de la Ley 7088, publicada en el Alcance Número 34A a la Gaceta del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que establece que si un autobús de transporte público está inscrito en la ruta paga la suma de ocho mil colones por impuesto a la propiedad de vehículos; m) que como el Ministerio de Educación Pública exige que los autobuses para el transporte de estudiantes no deban estar en una de estas rutas, el Consejo Técnico de Transporte remitió la lista de autobuses que estaban inscritos y por lógica consecuencia no se le incluyó en la lista; n) que de esta manera se le incluye dentro del servicio de transporte especial, pese a que en su caso se encuentra al amparo de una contratación administrativa realizada por medio del procedimiento de licitación pública, con rutas establecidas por la administración contratante y con tarifas oficiales, debidamente publicadas, por lo que presenta las mismas características que el servicio que prestan los transportistas en el transporte remunerado de personas, en virtud de lo cual, estima que debe dársele el mismo trato y cobrarle también ocho mil colones por concepto de impuestos a la propiedad vehículos. Considera que con los hechos descritos se violentan los artículos 11, 33, 41, 45, 46 y 182 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene que en su caso debe seguir pagando ocho mil colones por el citado impuesto, y que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Según se desprende del memorial inicial, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la procedencia o no de un cobro diferenciado a quienes poseen concesión de servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, respecto de quienes no poseen tal condición. Así, en el fondo se pretende que este Tribunal determine si se debe o no cobrar una cantidad igual, en este caso ocho mil colones, a todos los que prestan los diversos servicios de transporte en esa modalidad. Bajo esa tesitura, el reclamo planteado debe desestimarse, toda vez que no es a este Tribunal a quien le corresponde determinar tales extremos, ya que ello evidentemente se constituiría en el ejercicio de una función que constitucional ni legalmente le ha sido conferida, amén de que se podría constituir en una usurpación de funciones propias de la Administración activa, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por ello, si la inconformidad radica en que se le está cobrando un monto distinto al que se le cobra a otros prestatarios de otras modalidades de servicio público, por concepto de impuesto a la propiedad de vehículos, ello es un asunto que deberá plantearse por la vía del reclamo administrativo ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que es a dichas instancias a quienes les compete determinar y resolver en fondo lo pretendido por el petente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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