Sentencia nº 00947 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000921-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-000921-0007-CO

Res: 2002-00947

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con seis minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por B.P.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.L.A.G., contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta minutos del treinta en enero del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta lo siguiente: a) que mediante expediente 95-120-23, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José ha tramitado el proceso penal contra el J.L.A.G., por el delito de homicidio culposo; b) que ese despacho dictó prisión preventiva en contra del amparado y señaló las ocho horas veinte minutos del catorce de febrero del dos mil uno para la realización del debate; c) que el accidente en el cual el señor A.G. –aquí amparado- por el cual imputado en la causa, sucedió el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco y a eso de las veintidós horas el ofendido R.M.C. falleció en el accidente referido; d) que en el auto de las siete horas treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil uno, el Tribunal de Juicio accionado consideró que "... el imputado presentaba un estado de desorientación tal que sugería el consumo de alcohol; no obstante el resultado de la alcoholemia (sic) resultó negativo, pero ante los oficiales que practicaban el examen, "confeso" haber consumido dos líneas de cocaína...", es decir, que el Tribunal a-quo estableció que el imputado había confesado o aceptado haber cometido el delito por haber consumido dos líneas de cocaína; e) que –a su juicio- esa confesión no guarda ninguna relación con los derechos del imputado en los artículos 82 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que el imputado no ha confesado delante de ningún Juez, ni abogado defensor y en lo que basa el Tribunal el auto de detención "...no es sino en dimis y diretes..." de personas que manifestaron haber estado presentes durante el accidente; f) que la resolución referida señala como fecha del accidente el día diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, lo cual significa que el delito se encuentra prescrito y así lo debió haber declarado el Tribunal recurrido, sin haber dictado la medida cautelar de seis meses de prisión preventiva en contra del amparado; g) que si se ve cuál ha sido la investigación realizada por el F. en la causa, se denota –a su juicio- que en contra del imputado no existe "prueba necesaria" para dictar en contra del amparado seis meses de prisión preventiva impuesta, por cuanto se trata de un homicidio culposo, donde el accidente resulta de una bicicleta y una motocicleta y sólo en el debate podrá saberse la verdad de como sucedió éste; h) que no obstante lo anterior, el Tribunal de Juicio accionado consideró que habían pruebas suficientes para imponer la medida cautelar señalada; i) que además dicha medida cautelar sobrepasa el señalamiento para el juicio oral y público. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

Único: Estima esta Sala que emitir un pronunciamiento de fondo en este caso excede la competencia que le otorgan la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional. N. que se le pide resolver si ha sido correcto el procedimiento observado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José y decidir sobre la recepción y valoración de la prueba allegada al procedimiento, la prescripción de la acción penal, así como sobre la medida cautelar impuesta al amparado, situación que no solamente es competencia propia de los órganos jurisdiccionales de la materia, sino que en esta etapa del proceso base, se está para la realización del debate, momento procesal oportuno para que realice sus alegaciones. De esta manera como el ordenamiento procesal penal contempla vías suficientes para canalizar las objeciones que, relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta incluso la posibilidad de recurrir del fallo en Casación, con base lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe rechazarse de plano el recurso. (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 1129-97 de las once horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero, 1499-97 de las nueve horas con seis minutos del catorce de marzo, y 1981-97 de las quince horas con veintiún minutos del nueve de abril, todas de mil novecientos noventa y siete, entre otras).

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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