Sentencia nº 01026 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002083-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002083-0007-CO

Res: 2002-01026

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veinticinco minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.E.O.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima (LACSA), contra el Registro Aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las quince horas cuarenta y seis minutos del primero de marzo del dos mil uno (folio 1), el recurrente, L.E.O.M., interpone recurso de amparo a favor de Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (LACSA) contra la Dirección General de Aviación Civil y en lo esencial manifiesta que la actividad principal de la amparada es el transporte internacional de personas, carga y correo, servicio público debidamente autorizado por el Estado; que para efectos de solidez comercial, financiera y económica, la amparada forma parte de la alianza estratégica denominada Grupo Taca; que a fin de obtener una mayor utilización y aprovechamiento del equipo de vuelo, Líneas Aéreas de Costa Rica S.A. firmó contratos de subarriendo o también denominados arriendo múltiple de aeronaves para utilizarlas en las rutas que le han sido concesionadas por el Estado costarricense; que el treinta de noviembre del dos mil, su representada solicitó al Registro Aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil, la inscripción de "Contratos de Arrendamiento Múltiple" o de "Subarriendo" de las aeronaves Airbus A-319-132, matrículas N 471 TA, N 473 TA y N 474 TA, utilizar esas naves en el servicio público de transporte aéreo de personas y carga que realiza; que por resolución del veintidós de diciembre del dos mil, notificada a la amparada el dos de enero del dos mil uno, el Registro Aeronáutico denegó a la amparada la inscripción de los contratos de arrendamiento múltiple, lo anterior de conformidad con el artículo 37 del Reglamento para la operación del registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo N°4440 del tres de enero de mil novecientos setenta y cinco; que el acto recurrido y el citado artículo 37 del Reglamento, violentan los derechos constitucionales.

  2. - Por resolución de las diez horas diecisiete minutos del trece de marzo del dos mil uno, y en virtud de que la situación planteada en el memorial inicial del recurso de amparo se encuentra regulada en el artículo 48 en relación con el inciso a) del artículo 30, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se otorgó plazo de quince días al recurrente para que planteara acción de inconstitucionalidad contra el artículo 37 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico.

  3. - Que a folio 20 del expediente, el S. de esta Sala hace constar que el diecisiete de abril del dos mil uno, el recurrente L.E.O.M. interpuso acción de inconstitucionalidad a favor de Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad Anónima contra el artículo 37 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico.

  4. - Por resolución de las trece horas cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil uno, se dio curso a este asunto y solicitó informe al Director General de Aviación Civil sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición.

  5. - En memorial presentado a las diez horas cuarenta minutos del once de mayo del dos mil uno, R.A.W., en su calidad de Director General de Aviación Civil (folio 23), rinde informe bajo fe de juramento y manifiesta que la amparada es una empresa de aviación costarricense que realiza servicios de transporte aéreo, mediante un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil; que el denominado Grupo TACA no es concesionario de derechos de explotación de servicios de transporte aéreo en nuestro país; que de acuerdo al artículo 31 inciso IV de la Ley General de Aviación Civil y al artículo 13 inciso f) del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico Costarricense, los contratos susceptibles de inscripción en el Registro Aeronáutico Costarricense son el de arrendamiento y el de fletamento, encontrándose tales figuras expresamente reguladas en los artículos 218, 219, 220, 222, 223 y 224 de la Ley General de Aviación Civil, por lo que se puede decir que éstas son figuras jurídicas típicas del transporte aéreo; que el treinta de noviembre del dos mil, L.E.O.M. solicitó la inscripción de un contrato de arrendamiento múltiple celebrado entre el arrendante de las aeronaves matrículas número N471 TA, N472 TA, N473 TA y N474 TA y otras empresas; que dicho contrato se trata de un subarriendo, no siendo éste de conformidad con nuestra legislación, un contrato susceptible de inscripción en el Registro Aeronáutico; que mediante oficio N° RA2000-512 del veintidós de diciembre del dos mil, notificado al recurrente el dos de enero del dos mil uno, no se procede con la inscripción solicitada de acuerdo a lo que establece el artículo 37 del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico Costarricense; que según el recurrente este acto conculca sus derechos constitucionales, porque no existe ninguna norma que le prohiba realizar contratos de subarrendamiento, sin embargo, la normativa que regula la materia establece claramente que en caso de que una empresa de transporte aéreo no disponga de aeronaves para brindar el servicio público concesionado, deberá adoptar la figura del arrendamiento o en su caso, la figura del fletamento; que por la naturaleza del servicio que se brinda, el Estado se reserva la posibilidad de fiscalización de la operación de las aeronaves, posibilidad que se vería menoscabada con el subarriendo, ya que el Estado perdería el control sobre cuestiones de tripulaciones, la dirección de aeronaves, responsabilidad del propietario-arrendante, en relación con el explotador-arrendatario y frente al subarrendatario y/o subarrendatarios y la responsabilidad de estos frente al propietario-arrendante; que por esta razón resulta conveniente que las figuras contractuales utilizadas por los explotadores del servicio de transporte aéreo, estén debidamente reguladas; que la autonomía de la voluntad encuentra un límite al encontrarse con la explotación de servicios públicos explotados por particulares al amparo de una concesión; que no se conculca la libertad de comercio ya que el desarrollo de la actividad de transporte aéreo deberá someterse a los requerimientos establecidos en la Ley General de Aviación Civil; que en relación con el acto impugnado, éste es un acto reglado y de conformidad con el principio de legalidad, la Administración debe realizar sus actos en concordancia con lo expresamente permitido en nuestro ordenamiento, y no puede derogar ni desaplicar sus leyes o reglamentos para los casas concretos. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  6. - Por resolución de las catorce horas cincuenta y dos minutos del tres de julio del dos mil uno, se suspendió el trámite del presente recurso hasta tanto fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente número 01-003508-0007-CO.

  7. - Mediante sentencia número 2001-11597 de las nueve horas con seis minutos del nueve de noviembre del dos mil uno, esta S. declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 01-003508-0007-CO, anulando por inconstitucional el artículo 37 del Decreto Ejecutivo número 4440-T, Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico Costarricense.

  8. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Único: La autoridad recurrida con base en lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Operación del Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo número 4440-T, denegó a la empresa amparada –Líneas Aéreas de Costa Rica Sociedad Anónima-, la inscripción de los Contratos de Arrendamiento Múltiple o de subarriendo de las aeronaves Airbus matrículas N 471 TA, N 473 TA y N 474 TA, lo cual motivó la interposición del presente recurso. Esta S. en sentencia número 2001-11597 de las nueve horas con seis minutos del nueve de noviembre del dos mil uno declaró la inconstitucionalidad de la norma antes citada, lo cual implica que al ser su aplicación incompatible con las normas y principios del Derecho de la Constitución, existe también incompatibilidad del acto concreto de aplicación. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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