Sentencia nº 00178 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2002

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia88-002441-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso ordinario establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, porRODOLFOPACHECO D., economista, vecino de San José; contra el “BANCO NACIONAL DE COSTA RICA” representado por Apoderado General Judicial, licenciado R.A.B.V.; y contrael“ESTADO”, como sucesor de la quiebra del Banco Anglo Costarricense, representado por su Procuradora Adjunta, licenciada A.C.A.C. A.. Interviene además como Apoderado Especial Judicial del actor, el licenciado M.E.P.C., vecino de Curridabat. Las personas físicas sonmayores de edad y con lassalvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía del proceso en la suma de un millón trescientos mil colones, la presente demanda es para que en sentencia se declare: “1.- Que se declare que el Banco Nacional de Costa Rica, actuó negligentemente al no avisar oportunamente del rechazodel depósito del cheque N° 2986650, efectuando en la cuenta corrientenúmero 36291-3, con el citado Banco. 2.- Que con su omisión el Banco Nacional de Costa Rica, impidió al actor tomar acción oportuna para cobrar el importe del cheque. 3.- Que el Banco Anglo Costarricense actuó ilegalmente al rechazar el cobro el cobro (sic) del cheque N° 2986650 aduciendo error en el endoso para depósito. 4.- Que el Banco Nacional de Costa Rica, y el Banco Anglo Costarricense son solidariamente responsables, de que el actor no pudiera cobrar el importe del cheque N° 2986650.5.- Que ambos Bancos demandados, deben pagar el importe del cheque y se les condenará solidariamente, al pago de un millónde colones del principal, producto del importe del cheque N° 2986650, girado contra la cuenta N° 65329-5 de COFIDESA en el Banco Anglo Costarricense, y sus intereses. 6.- Que por concepto de intereses ambos demandados deberán pagar la suma resultante de aplicar la tasa de los depósitos a plazo que ellos mismos reconocen, de conformidad con el plazo que tome hacer efectivo el pago. Esta suma se fijará en ejecución de sentencia. 7.- Que cualquier importe que se obtenga de la legalización realizada en el (sic) Quiebra de COFIDESA, se acreditará almonto cobrando en este juicio, si se produjere antes del dictado de la sentencia, y casocontrario se subrogarán los derechos del actor en ese proceso a favor de los demandados o demando, según se disponga en esta sentencia. 8.- Que ambos demandados estánobligados al pago de ambas costas del juicio. Subsidiariamente: Se mantiene vigentes los tres primeros extremos petitorios.4.- Que el Banco Nacional de Costa Ricaes responsable de que el actor no pudiera cobrar el importe del cheque N° 2986650.5.- Que el Banco Nacional debe pagar y se le condenará al pago de un millón de colones de principal producto del importe del cheque N° 2986650, girado contra la cuenta N° 65329-5, de COFIDESA con el BANCO ANGLO COSTARRICENSE y sus intereses. 6.- Que por concepto de intereses el Banco Nacional deberá pagar, la suma resultante de aplicar la tasa de los depósitos a plazo que ella misma reconoce, de conformidad con el plazo que tome hacer efectivo el pago, a partir del momento del depósito. Esta suma se fijará en ejecución de sentencia. 7.- Que el Banco Nacional deberá pagar ambas costas del juicio. 2ª. Demanda Subsidiaria. Se mantienen iguales los tres primeros extremos petitorios principales. A partir del Cuarto extremo: 4.- Que el Banco Anglo Costarricense es responsable de que el actor no pudiera cobrar el importe del cheque N° 2986650. 5.- Que el Banco Anglo Costarricense debe pagar y se le condenaráal pago de un millón de colones de principal producto del importe del cheque N° 2986650, girado contra la cuenta N° 65329-5 de COFIDESA con ese mismo Banco. 6.- Que por concepto de intereses ese mismo Banco debe pagar la suma resultante de aplicar la tasa de los depósitos a plazo que ellos mismos reconocen, de conformidad con el plazo que tome hacer efectivo el pago, a partir de la fecha del depósito. Esta suma se fijará en ejecución de sentencia. 7.- Que el Banco Anglo Costarricense está obligado al pago de ambas costas de este juicio. 3ª. Petitoria Subsidiaria. Unicamente en cuanto al extremo petitorio sexto de todas las demás, y parael evento de ese extremono se reconociere: 6. Que los demandados o demandado según el caso, deberán reconocer intereses legales sobre la suma de un millón de colones a partir de la fecha del depósito y hasta el efectivo pago del adeudo.".

  2. -

    La representación del Banco Nacional de Costa Ricacontestó la acción en forma negativa e invocó las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de derecho, la genérica de sine actione agit, falta de legitimación ad processum, litis pendenciay falta de competencia. Esta última resueltaen forma interlocutoria.

  3. -

    Por su parte,el Banco Anglo Costarricense, actualmente representado por el Estado, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y litis pendencia.

  4. -

    El Juez, L.. J.V.S., en sentencia número 467-98 de las 13:00 horas del 3 de agosto de 1998, resolvió: “Se declara con lugar la demanda ordinaria de R.P.P. (sic) D. contra el Banco Nacional de Costa Rica y el Estado como sucesor de la Quiebra del Banco Anglo Costarricense, se declara que: Los Bancos actuaron negligente en relación al trámite del cheque N° 2986650 girado contra la cuenta N° 65329-5 de COFIDESAen el Banco Anglo y depositado en la cuenta corriente del actor, al informar mal al actor sobre el trámite y al rechazar el cobro del cheque, por lo que ambos son solidariamente responsables y deben pagar su importe por un millón de colones de principal y sus intereses de ley; los demandados se subrogan los derechos del actor respecto al cobrodel mencionado cheque ante la Quiebra de Cofidesa Correduría y Fideicomiso de Desarrollo S.A., habiéndoseadmitido la petitoria principal, se omite considerar las subsidiarias por su carácter de tales respecto de la primera, se rechazan las excepciones de falta de legitimación procesal activa, litis pendencia, la genérica sine actione agit y las que integran individualmente; son las costas procesales y personales de este juicio a cargo de los accionado (sic).”.

  5. -

    Inconformescon la resolución de primera instancia,ambas partes apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los JuecesSuperioresElvia E.V.R., A.C.V.C. y A.I.V.V.,en sentencia número 131-2000 dictada a las 11:00 horas del nueve dejunio del 2000,confirmó la sentencia apelada.

  6. -

    El Estado, así como el Banco Nacional de Costa Rica, a través de sus personeros, formularon recurso de casación ante esta Sala por razones de fondo. El primero alega como violados los artículos 615, 618, 619, 620, 623, 624,626, 627,631, 816 y 831 del Código de Comercio; 4, 190.1 y 196de la Ley General de la Administración Pública; 318 incisos 2 y 3), 330, 338, 341, 351, 352, 368, 369 y 370 del Código Procesal Civil; 211, 212, 213 y 214 del Reglamento del Banco Central de Costa Rica; 704 del Código Civil. Por su parte, el Banco, aduce, quebranto de los artículos 612, 615, 620, 623 y 624 del Código de Comercio; 298 numeral 4 del Código Procesal Civil .

  7. -

    En los procedimientos sehan observadolas prescripciones legales.

    R.M.R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El día 20 de noviembre de 1987, el señor R.P.D. en su cuenta corriente con el Banco Nacional de Costa Rica N° 36291-3, los cheques N°2986650 y N°3662304, por las sumas de un millón de colonesy quinientos mil colones respectivamente, ambos girados por la empresa Correduría y Fideicomiso de Desarrollo S.A. (COFIDESA) contra su cuenta corriente N° 65329-5 con el Banco Anglo Costarricense. Los títulos fueron recibidos por el Banco Anglo, vía Cámara de Compensación, el día 23 de noviembre de 1987, el cual, luego de un examen de los mismos, debitó de la cuenta de COFIDESA únicamente el N°3662304 y devolvió al Banco Nacional, ese mismo día, el otro aduciendo que el endoso para depósito era incorrecto.Tres días después, el 26 de noviembre, el Banco Anglo recibió, de parte del Banco Nacional, el cheque en cuestión con las correcciones del caso, sin embargo, ese mismo día fue devuelto, nuevamente, esta vez con la razón de “fondos insuficientes”. El 4 de diciembre de 1987, el Banco Nacional remitió una vez más el cheque de marras al Banco Anglo, sin embargo, el 7 de diciembre de ese mismo año nuevamente fue devuelto por la entidad bancaria con la referencia de “fondos insuficientes”. A lo anterior se debe agregar que el 25 de noviembre de 1987, el señor O.S.M., Presidente de la empresa COFIDESA se suicidó, factor que aceleró el descalabro financiero de esa firma.Pretende el actor en el presente proceso, se establezca la obligación de los demandados de pagar el importe total del cheque citado, más sus respectivos intereses, alegando para ello la existencia de actuaciones negligentes por parte de estos que le imposibilitaron cobrar su monto. El Banco Nacional de Costa Rica opuso las excepciones de falta de legitimación ad causa pasiva, falta de derecho, sine actione agit, falta de legitimación ad causa activa y litis pendencia. Por su parte como el Banco Anglo Costarricense, ahora representado por la Procuraduría General de la República, opuso las excepciones de falta de derecho y litis pendencia. El Juzgado declaró con lugar la demanda principal. El Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo.

    II.-

    La representación del Estado y el apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica formulan recurso de casación por razones de fondo. La primera alega violación directa e indirecta de ley, achacando errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.Estima conculcados los artículos 615, 618, 619, 620, 623, 624, 626, 627, 631, 816 y 831 del Código de Comercio, 4, 190.1 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, 318, incisos 2) y 3), 330, 338, 351, 352, 341, 368 y370 del Código Procesal Civil; 704 del Código Civil, 211, 212, 213 y 214 del Reglamento del Banco Central de Costa Rica. Por su parte, el apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, le endilga al fallo impugnado errores de derecho en la apreciación de la prueba. Como respaldo normativo de su dicho, alega violación de los artículos 612, 615, 620, 623 y 624 del Código de Comercio y el artículo 298 numeral 4) del Código Procesal Civil.

    Recurso de Casación del EstadoPor violación indirecta

    III.-

    Acusa el casacionista, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con infracción a los artículos 627 del Código de Comercio, 4 y 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, así el 318, inciso 3), 330, 338, 341, 368, y 370 del Código Procesal Civil, por errónea aplicación o indebida aplicación. El Tribunal, manifiesta la representación del Estado, al hacer suyos los hechos probados contenidos en la sentencia del Juzgado, cometió error de hecho y derecho pues la descripción del cheque de referencia que hace el A quo en el hecho probado 26 no sedesprende de la prueba aportada a los autos. El cheque –dice- contrario a lo que afirman los juzgadores de instancia, al ser presentado por primera vez para su cobro al Banco Anglo Costarricense, no presentaba firma alguna del actor, ni tampoco la leyenda “Depositado en la Cuenta Corriente del beneficiario”, según consta en las copias certificadas del título emitidas por el Banco Central de Costa Rica, que forman parte del expediente administrativo y el dicho del propio actor. Tal circunstancia –dice-acredita la existencia de los yerros acusados. Lo argüido, sin embargo, no resulta cierto. En primer lugar, de la lectura del hecho 26 de la sentencia de primera instancia se desprende que la descripción el título valor que ahí se hace lo es del documento tal y como le fue entregado al actor el día 10 de diciembre de 1987, es decir, luego de todos los vaivenes de que fue objeto. Prueba de ello lo son los hechos probados 4) y 8) que consignó el Juzgado en su sentencia: “ 4) Que al hacer el depósito de los cheques se les uso (sic) el sello referido para el depósito de la cuenta dicha del actor, el cual no firmó la razón de depósito, lo que no fue objetado por el cajero (hechos 5º. Y 6º. Admitidos por BNCR Y BAC a fs. 81, 120 Y 129 ibídem)... 8) Que entre el 24 y el 26 de noviembre de 1987, el Banco Nacional, al recibir de vuelta el cheque en cuestión, oficiosamente puso un sello que indicaba que el monto se había depositado en la cuenta corriente del beneficiario y lo remitió de nuevo al Banco Anglo, que lo devolvió el día 26 con la razón de que la cuenta girada tenía fondos insuficientes (hecho 12º., 13º. Y 14º. Admitidos por el BNCR Y BAC a fs. 81, 120 y 129 del princip.)”. Es decir, el elenco de hechos probados que contiene la sentencia del Juzgado, y que cobija el Tribunal, se ajusta a las probanzas hechas llegar al proceso. Existió, como bien lo hizo ver la representación del Estado, un error del Juzgado a la hora de relacionar los hechos tenidos por demostrados y resolver cayendo en contradicciones, pero este yerro fue debidamente enmendado por el Tribunal, veamos: “En cuanto al cheque en cuestión ha de indicarse que tanto en el expediente administrativo como en el principal constan copias certificadas perfectamente legibles de los documentos y revisadas que han sido por este Tribunal, se concluye lo siguiente: si bien es cierto el cheque N°2986650, cuando fue presentado para su cobro a la Cámara de Compensación no llevaba la firma del actor. (Lo cual, incluso da por sentado el mismo actor), al indicar que él no firmó la razón de depósito, esto no fue objetado por el Banco Nacional de Costa Rica (hecho aceptado por el Banco Nacional de Costa Rica y por el Banco Anglo)”. Siendo que el recurso lo es, como debe ser, contra el fallo del Tribunal, no contra lo resuelto por el Juzgado, se concluye que los vicios acusados no son de recibo.

    IV.-

    También por error de hecho y de derecho, se acusa violación de los artículos 615, 618, 620, 623, 624 y 626 del Código de Comercio, 211, 212, 213 y 214 del Reglamento del Banco Central de Costa Rica, 190.1 de la Ley General de la Administración Pública. 318 inciso 2), 330, 351 y 352 del Código Procesal Civil. Alega el representante del Estado, en primer lugar, que las normas procesales citadas resultan quebrantadas por el fallo recurrido en razón de que el Tribunaltiene por probado que el actor recibió información inexacta o errada por parte del Banco Anglo, en cuanto a la debida acreditación del cheque de marras en su cuenta, sin más prueba que lo dicho por el actor y el testimonio de un primo de éste, situación que compromete la veracidad de su dicho y la debida aplicación del principio de sana crítica. En segundo lugar, indica la representación del Estado, se violaron los numerales del Código de Comercio citados, toda vez que en virtud del llamado secreto bancario al actor no se le pudo haber informado, por no ser el titular de la cuenta corriente consultada, sobre el estado de cuenta de la empresa COFIDESA. Cualquier información que se le haya suministrado –afirma- resultaría contraria a lo dispuesto por la normativa mercantil que rige la materia y por lo tanto no válida e incapaz de producir responsabilidad alguna. En último lugar, pero en el mismo sentido, expone que el A quo incurrió en error de hecho al interpretar en forma errónea la contestación de la demanda que hizo el Banco Anglo de los hechos 18 y 36, pues tuvo por cierto que la entidad bancaria aceptó estos hechos en forma lisa y llana, cuando lo único que afirmó es que el cheque en cuestión se debitó sujeto a condición de que pudiera hacerse efectivo, pues este es el trámite lógico y normal de las operaciones de compensación, pero que de ninguna manera puede afirmarse que esa acreditación es definitiva.Los bancos comerciales a la hora de recibir cheques girados contra otras entidades bancarias en sus cuentas corrientes,cuyo cobro deba gestionar ante éstas, no acreditan, en el exacto sentido de la palabra, el valor del instrumento en la cuenta corriente del depositario hasta tanto no tenga efecto la compensación o pago. En la cuenta corriente del consignante no se abona el valor del cheque que se recibe para llevarlo al canje, puesto que puede considerarse como abono al apunte que no implique modificación del saldo disponible de la cuenta corriente. Lo que ocurre en realidad es una anotación en los correspondientes libros del banco depositario, anotación que tiene por objeto dejar testimonio del recibo del instrumento y de la obligación de presentarlo para el cobro a nombre del dueño de la cuenta corriente. En igual forma ocurre con el banco girado, quien al recibir el cheque “debita”, tal y como lo dice la representación del Estado, el cheque de la cuenta del girador. Esos “debitos” efectivamente están condicionados a que luego de la revisión de rigor del instrumento cambiario, la cuenta contra la cual se gire tenga fondos. En eso tiene razón la representación del Estado, sin embargo tanto del dicho del actor, el testimonio del señor J.P.L. y la contestación de la demanda por parte del Banco Anglo se desprende que la manera en que le fue expuesta, tanto por el personal del Banco Nacional como del Banco Anglo, la condición del chequeal día 27 de noviembre de 1987, indujeron a error al actor, quien ante la falta de la correcta explicación técnica del “status” en que se encontraba el instrumento cambiario, hizo pensar al accionante y asumir que el cheque se encontraba debidamente acreditado, en el sentido estricto de la palabra, en su cuenta. El Banco Anglo debió explicarle al actor, al momento de su consulta, en debida forma qué debía entenderse al decir que el cheque había sido “debitado” de la cuenta de Cofidesa, al no hacerlo indujo al actor a pensar que su cheque debía estar acreditado, en el buen sentido de la palabra, en su cuenta del Banco Nacional, quien también negligente le hizo pensar en esa forma. Para el común de las personas, debitar y acreditar tienen un único sentido y evidentemente las anotaciones que hacen los bancos en las cuentas en relación a instrumentos sujetos a canje, son eso, simples anotaciones que en sentido estricto no corresponden a“debitar” y “acreditar”. Es ese actuar negligente el que resulta probado en autos y que acarrea responsabilidad a los demandados. Así las cosas, los errores acusados carecen de sustento. Por un lado no viene al caso cuestionar si el Banco Anglo estaba o no obligado a guardar secreto en relación al estado de la cuenta de la empresa Cofidesa, lo cierto es que los funcionarios de dicha entidad le indicaron al accionante la condición del cheque de marras de manera impropia induciendo a error a éste, produciéndole innegables daños y perjuicios. Es esta actuación negligente la cuestionada, no más. La contestación a los hechos 18 y 36 de la demanda que hizo el Banco Anglo por sí mismo confirma lo dicho en cuanto a que el término “debitar” utilizado por el demandado al ser consultados por el actor el día 27 de noviembre de 1987,indujo a error a éste: “DECIMO OCTAVO: Es cierto, al efectuarse un depósito los cheques se debitan de la cuenta corriente contra la que se giran y luego pasan a revisión. Si se encuentra en ellos alguna irregularidad o falta de requisitos entonces se procede, como en este caso se hizo, a su reintegro a la cuenta giradora...TRIGÉSIMO SEXTO: Es cierto. Los cheques se debitan al hacerse el depósito pero si después de la revisión de los mismos se encuentran irregularidades como en el presente caso se, vuelven a reintegrar en la cuenta giradora hasta que se subsanen los defectos apuntados” (La negrita no es del original).Por lo indicado, no resultande recibo los agravios apuntados.V.- Siempre por violación indirecta de ley, le atribuye la representación del Estadoal fallo impugnado, errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, 704 del Código Civil; 619 del Código de Comercio y 330 del Código Procesal Civil. Manifiesta que el no cobro del cheque no puede achacárcele a los demandados, pues no eran ellos los obligados a su pago, sino COFIDESA, quien estaba obligado a mantener fondos suficientes en su cuenta para honrar el título. A su manera de ver las cosas, éste constituye un hecho de un tercero que actúa como eximente de responsabilidad, de conformidad con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Al estimar lo contrario los juzgadores de instancia, incurrieron éstos en error de hecho al apreciar “los elementos probatorios” y consecuentemente en violación de los ordinales citados. Iguales desaciertos –alega- cometieron al apreciar la prueba y tener por cierto la existencia de un daño patrimonial. La representación del Estado, señala de forma genérica la prueba que, a su criterio, resulta mal valorada, sin especificar cuáles son esas pruebas en concreto y en qué radica su errónea apreciación. Tampoco indica la normativa sobre el valor de la prueba documental, tal y como lo exige la correcta técnica de la casación. Lo anterior dice de una informalidad que obliga a rechazar los agravios acusados. Por violación directa de ley

    VI.-

    Por violación directa, en primer lugar, alega la representación del Estado, violación del artículo 631 del Código de Comercio y del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que al haber existido entre el Banco Nacional de Costa Rica y el actor un contrato de cuenta corriente, el actor debió reclamar la falta de acreditación del cheque N°2986650 en su cuenta corriente dentro de los 60 días siguientes al recibo del estado de cuenta, tal y como lo establece el artículo 631 del Código de Comercio, por lo que al no haberlo hecho así, liberó de responsabilidad a los demandados, pues el plazo que contempla este ordinal es un plazo de caducidad especial. De ahí que se dé la violación del mismo, por falta de aplicación, y de rebote el quebranto del 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, por aplicación indebida. Los alegatos del Estado no son de recibo. El actor no está objetando en este proceso el estado de cuenta que recibió el 10 de diciembre de 1987, sino la supuesta actuación negligente de parte de las dos entidades demandadas en relación con la acreditación de los fondos del cheque de marras. En consecuencia no resulta aplicable al caso el artículo 631 del Código de Comercio, y por el contrario sí lo es el 190.1 de la Ley General de la Administración, pues de lo que se trata el subjúdice es de determinar una eventual responsabilidad por daños de entidades públicas, cuyo régimen jurídico está contemplado en ese ordinal.

    VII.-

    También por violación directa, le endilga la representación del Estado al fallo recurrido, violación de los artículos 816 y 831 del Código de Comercio y 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, por errónea interpretación o indebida aplicación, así como el 214 del Reglamento General del Banco Central de Costa Rica (artículo 3 del Acta de la Sesión N°399-54 del 1 de setiembre de 1954), por falta de aplicación.Argumenta que, si bien el artículo 816 como el 831 del Código de Comercio establecen el deber de los bancos de cancelar parcialmente los cheques, hasta el monto del saldo disponiblecuando no tenga el librador fondos suficientes en su cuenta corriente, tal normativa aplica únicamente en el supuesto de que éstos se presenten para su cobro en la ventanilla del cajero del banco girado, y no, vía Cámara de Compensación. Esto por cuanto, según su dicho, “es requisito sine qua nom la rúbrica del tenedor y la del cajero, lo cual resulta a todas luces imposible de hacer, sí se pretende hacer efectivo el título por medio de la referida Cámara, al no intervenir en esa operación ninguno de los dos”.VIII.- Dispone el artículo 623 del Código de Comercio que: “Los títulos-valores recibidos en cuenta corriente, por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo siguiente” (la negrita no es del original). Esto es, cuando un banco recibe en cuenta corriente un cheque girado contra otra entidad bancaria, lo hace en calidad de agente o mandatario para el cobro, manteniéndose el consignante como propietario del instrumento.Como agente o mandatario para el cobro, el banco depositario está obligado, en virtud del contrato de cuenta corriente, a presentar el documento ante el banco girado y gestionar su pago efectivo recibiendo su monto por cuenta del consignatario, dueño del título. Ese mandato a favor del banco remitente se tiene por constituido por sus clientes en el momento de consignar en sus cuentas cheques sujetos a compensación, y le confiere los mismos derechos y obligaciones del depositante, salvo el de transferencia de dominio. En tal virtud, puede incluso aceptar o no el pago parcial del cheque presentado por su cliente.El banco intermediario se entiende siempre autorizado para exigir y obtener el pago parcial cuando no existan fondos suficientes hasta por el importe del saldo disponible, en los términos que indican los artículos 816 y 831 del Código de Comercio. El delegado del intermediario ante la Cámara de Compensación será quien, en nombre del consignatario del cheque,firme junto con el delegado del banco girado la razón a que hace referencia el artículo 816 antes citado. No cabe, pues, hacer la distinción que hace la representación del Estado entre cheques presentados a cobro en la ventanilla del cajero del banco girado y los presentados a cobro vía Cámara de Compensación, pues en ambos casos el pago parcial procede. El Banco Anglo estaba obligado, en virtud del contrato de cuenta corriente con COFIDESA y por disposición legal (artículos 816 y 831 del Código de Comercio), a cubrir el cheque en cuestión hasta el importe del saldo disponible. El Banco Nacional al recibir el cheque de marras “en gestión de cobro”, debió gestionar y obtener el pago parcial hasta por el importe del saldo disponible. El pago parcial resultaba beneficioso para el actor, puesto que se le solucionaba en forma parcial su requerimiento de liquidez, sin que la aceptación del pago desmejorara su posición jurídica, ya que podía ejercer la acción cambiaria por el saldo insoluto. Lo anterior permite afirmar que los quebrantos alegados no se dieron, confirmándose más bien el actuar negligente de las entidades demandadas. Como corolario de lo expuesto, el recurso interpuesto por el Estado debe desestimarse.

    R. casación del Banco Nacional de Costa RicaIX.-

    Alega el apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, que el Tribunal “incurrió en error de derecho al confirmar el fallo de primera instancia fundamentándose en la normativa de la Ley General de Administración Pública por ser los demandados bancos comerciales del Estado y al rechazar la excepción de litis consorcio pasivo necesaria por considerar que la misma no resulta de disposición expresa de ley ni tampoco de la relación jurídico material...”.Según el dicho de la entidad bancaria, la cuenta corriente bancaria es un instituto propio de derecho mercantil, por lo que la normativa a aplicares el Código de Comercio, concretamente el artículo 162 y siguientes, no la Ley General de la Administración Pública. En doctrina del artículo 608 del Código Procesal Civil, la Sala está facultada para conocer únicamente de aquellos reparos propuestos o debatidos de manera oportuna por los litigantes en las anteriores instancias. En la especie, los agravios invocados dicen de desarmonías que se produjeron en la sentencia de primera instancia y que el Tribunal confirmó sin ninguna modificación. El apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, si bien apeló de la sentencia del Juez, no impugnó en esa oportunidad procesal, los pronunciamientos que en esta sede combate como sustento de los agravios expuestos. Así las cosas, no son de recibo los agravios por versar sobre extremos cuya discusión está precluida. A mayor abundamiento de razones, se observa en el discurso de la entidad bancaria recurrente una confusión terminológica pues, lo alegado no constituye de manera alguna “errores de derecho”, sino más bien violaciones directas de ley. Sin embargo, aunque la Sala asumiera su conocimiento desde esta perspectiva, no cumple lo argüido con la correcta técnica de la casación, pues si bien señala la violación de los artículos 612, 615, 620, 623 y 624 del Código de Comercio, no indica en forma clara y precisa en que consisten los quebrantos.

    X.-

    Con base en las razones precedentes, se impone desestimar los recursos interpuestos por lo demandados. Son las costas a cargo de los promoventes.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos interpuestos por los demandados. Se condena a los recurrentes a pagar las costas de los mismos.

    Rodrigo Montengro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáciga

    Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

    J** Recurso: 731-00

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