Sentencia nº 01562 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001351-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

02-001351-0007-CO

Res: 2002-01562

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del quince de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por S.F.C.I., mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de H., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del doce de febrero del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica, en el que manifiesta: a) que desde hace años posee una cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica; b) que S.A.R. hizo un deposito en su cuenta de veinte mil colones el primero de noviembre del año pasado y el día siete de ese mismo mes él realizó un retiró por diez mil colones, por lo que quedó un saldo de diez mil setecientos ochenta y siete mil colones y nueve céntimos; c) que el quince de noviembre del dos mil uno presentó el cheque número 364-2, por la suma de diez mil colones, pero en ese momento el cajero selló el cheque indicando que tenía fondos insuficientes; d) que al día siguiente se presentó nuevamente en el Banco para averiguar las razones de ello y le entregaron un reporte de movimiento de cuenta corriente del primero de octubre al dieciséis de noviembre del dos mil uno, en el que constaba que el siete de ese mismo mes se había ejecutado un embargo de fondos ordenado mediante resolución judicial, se le había cobrado una comisión por parte Banco por la aplicación del embargo y se le había cobrado una multa por la suma de cinco mil setenta y seis colones y setenta y cinco céntimos en virtud del cheque devuelto; e) que por estar disconforme con dicha multa, el veintidós de noviembre presentó un escrito al Jefe de la Contraloría de Servicios del Banco Nacional, en la que alegaba que al presentar el cheque él creía que sí existían fondos, pues no sabía nada sobre el embargo efectuado; f) que el veintiséis de ese mismo mes se contestó su escrito, mediante nota en la que se le indicó que desde el dos mil se había establecido una comisión por presentar cheques sin fondos en las ventanillas del Banco, misma que se modificó a partir del dos de abril del año pasado a US$ 15.00, lo que se informó en los estados de marzo y abril; g) que aun disconforme, el doce de diciembre de ese año dirigió escrito de dos páginas al Superintendente General de Entidades Financieras; h) que su escrito fue contestado por el Director a. i. del Departamento de Inspección de Bancos Públicos y M., quien le indicó que ese despacho "carece de atribuciones legales para arbitrar o resolver conflictos que se presenten entre las entidades supervisadas y sus clientes, como consecuencia de los contratos privados suscritos entre ambos"; i) que de esta forma, no logró ser escuchado ni por el Banco ni por la Superintendencia indicada; j) que como manifestó, estima que la multa que se le impuso fue injusta, pues asciende al cincuenta por ciento del monto que pretendía retirar, se cobró en dólares pese a tener la cuenta corriente en colones, no se le había comunicado la disposición de la Junta Directiva del Banco recurrido de establecer una comisión por presentar cheques sin fondos y no se le había comunicado a la fecha de la ejecución del embargo; k) que por ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente plantea su disconformidad con la procedencia y monto de la comisión que le cobró el Banco Nacional de Costa Rica por la presentación de un cheque sin fondos, esto respecto a la cuenta corriente número 78158-3.

    II.-

    Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento es ajeno a su ámbito de competencia. Lo que se discute en el fondo es la debida ejecución de un contrato bancario suscrito entre el recurrente y el Banco Nacional de Costa Rica, este último en su carácter de sujeto de derecho privado, por tratarse de un asunto atinente al giro propiamente bancario y mercantil de la institución, y que se rige –en consecuencia- por el derecho privado. Caso en que las disconformidades que puedan existir respecto a su ejecución y eventual incumplimiento, en atención a las condiciones asumidas por las partes y las obligaciones que dimanan del contrato, son propias de discutirse –en principio- en otras sedes, más no así en esta jurisdicción. En cuanto a este tema, esta S. en la sentencia número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho estimó:

    "I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan.Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de laamparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.

    II.-

    A mayor abundamiento, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato que se interesa, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta corriente número 605560-2 procede o no según las estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción."

    III.-

    Consideraciones aplicables al caso en estudio, al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita. En consonancia con lo anterior, la disconformidad de la recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede. En razón de lo anterior, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano el presente recurso, como al efecto se declara.

    Portanto:

    S. de plano el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente a.i.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR