Sentencia nº 00197 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2002

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200278-0030-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2002-00197

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cinco minutos del ocho de marzo de dosmil dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.P.F., mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad número 0-000-000; y contra J.C.S.M., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000; ambos vecinos de P.Z., por el delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y A.F.A.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., Presidente a.i., J.A.R.Q., J.M.A. G., R.M.G. y C.L.R.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. Intervienen además los L.V.O., como defensor, C.L.M.B., en condición de apoderado especial judicial y la licenciada Yorleny Campos Campos. Se apersonó el representante del Ministerio Público licenciado E.R.V..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 305-2000 de las ocho horas con treinta minutos del catorce de diciembre del año dos mil, el Tribunal de Juicio de P.Z., resolvió:“POR TANTO: De acuerdo con lo expuesto con lo que se dirá en la redacción integral del fallo y artículo 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30 del Código Penal, 1, 3, 4, 6, 7, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad resolvió: Declarar a WILSON PADILLA FERNÁNDEZ y a J.C.S.M., absueltos de toda pena y responsabilidad, de los delitos de FRAUDE DE SIMULACIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, que les viniera atribuyendo el Ministerio Público en daño de FE PÚBLICA Y A.F.A., dictándose esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la acción civil resarcitoria, promovida por A.F.A., contra W. P.F., dictándose sin especial condenatoria en costas. HÁGASE SABER.-” (sic). Fs.LUIS F.F.H.H.G.L.S.C..-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Y.C.C., quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.Alega violación de los artículos 443, 444, 445, 364, 373, 374, 375, 359, 369 inciso i) del Código Procesal Penal, 218 en relación al 216 inciso 2), 358 y 363 del Código Penal, 33 y 39 de la Constitución Política. Recurso interpuesto por el Apoderado Especial Judicial del ofendido Licenciado C.L.M.B.. En su primer alegato por la forma, en base con el numeral 445 del Código Procesal Penal, reclama que el pronunciamiento contiene un vicio del procedimiento. Como segundo aspecto siempre por la forma, alega violación a las reglas de la sana crítica, artículos 363 inciso b) con relación al 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Y en su motivo por el fondo, alega que la prueba testimonial, se desprende que el documento acusado de fraudulento se hizo en el año de 1995, así como que F.N. nunca poseyó el inmueble, que el aquí imputado P. F. ingresó en forma violenta y clandestina en el inmueble, además aduce que el perjuicio que tutela el numeral 218 del Código Penal, es tanto el directo como el indirecto, lo que ha ocurrido en el presente caso con pretender legalizar la usurpación del inmueble propiedad de F.A., y así despojarlo de hecho y de derecho del inmueble, inscribiéndolo en el Registro Público a nombre de P.F. a través de una sentencia ejecutoria .-Solicita que se declare con lugar elpresente recurso de casación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró aconocer del recurso.

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO REDONDO G; Y,

    CONSIDERANDO:

    I-Recurso interpuesto por laLic. Y.C.C. en representación del Ministerio Publico. ( folios 690 a701 frente). Se reclaman como vulnerados los artículos 443, 444, 445, 364, 373, 374, 375, 359, 369 inciso i- del Código Procesal Penal, 218 en relación al 216 inciso 2, 358 y 363 del Código Penal, 33 y 39 de la Carta Magna. Luego de transcribir los hechos probados , ( cfr. folios 693 y 694) la recurrente, le formula al fallo de instancia una serie de objeciones a partir de las cuales combate latesis del tribunal respecto de la atipicidad de los hechos. Por una cuestión de orden, ya que la quejosa no lo hace, se procede a resumir los reproches que seformulan a la sentencia impugnada: a- Las modificaciones a la pieza acusatoria no son sustanciales, siendo que los hechos quedaron demostrados y como tales configuran un delito. b- Los delitos de fraude de simulación y falsedad ideológica, no necesariamente exigen como requisito del tipo el perjuicio efectivo, pues si este no se causa, esas figuras delictivaspueden quedar en grado de tentativa. c- A pesar de que los acusados W.P.F. y J.C.S.M., hubiesen desistido de la demanda civil mediante escrito fechado en agosto de mil novecientos noventa y nueve,acriterio de la representación fiscal el delitohabía quedado consumado. Dicho escrito de desistimiento presentado en el proceso ordinario por prescripciónrevela una táctica de la defensa en el sentido de que al no haberse ocasionado ningún perjuicio la actuación era atípica, conducta que es indicativa de la actuación dolosa de los imputados y en todo caso – sigue afirmando la fiscal -ya se había dado la violación al ordenamiento jurídico . d- El documento en que consta el contrato objeto de las presentes diligencias es falso ensu contenido, pues el poseedor del terreno lo fue el señor S.N.V. y no su hijo y aquí acusado F. N.J., así como que el contrato se suscribió en 1995, consignándose en dicho documento fecha diferente, todo lo cualatenta contra la realidad que el documento debía acreditar y serviría de base para eventuales procesos. e- A pesar de que en la acusación se habló de que Serafín Navarro Venegas, vendió al ofendido un inmueble no inscrito, pues así constaba enla escritura ante el notarioKennethMuñozLikimer ( sic) se desprende de las características del terreno y de la declaración de los testigos, así comode la relación de hechos probados, que se está hablando del mismo bien inmueble. f- Afirma la fiscal recurrente quede las declaraciones de F.H.M., E.C.C. y M.V.V. que los acusados obtuvieronventaja de la posición humildede muchos de los campesinos del lugar confeccionándoles compraventas privadas que no necesitaban, pues ya contaban con una de su inmediato anterior poseedor, así como que creyeron y confiaron en que necesitaban el documento que confeccionaría F.N.J.. g- La circunstancia deseñalar que el inmueble estaba inscrito- lo que dice la fiscal recurrente es cierto- no modifica sustancialmente el cuadro fáctico y se mantiene la tipicidad de los hechos acusados. h- A juicio de la recurrente las reglas de la usucapión que se deben aplicar en el caso en estudio no son las del derecho civil, sino las del derecho agrario, pues nos encontramos ante un fundo agrario, siendo que en este último lo importante es la función social de la propiedad, en el sentido de que ésta se utilice, y se desarrolle en un ciclo productivo. i- Rebate la fiscal la consideración del a quo cuando en aplicación del numeral 853 del Código Civil afirma que la posesión precaria contra el titular de un inmueble inscrito, no es apta para usucapir, tesis que para la recurrente es errónea pues en el caso concreto se trata de una usucapión agraria en contra de Playa Florida S.A., dueña registral, pudiendo la demanda agraria prosperar de demostrarse los presupuestos del articulo 92 de la Ley de Tierras y Colonización. Los reclamos deben ser declarados sin lugar. Analizado el recurso que interpone la representación del Ministerio Público, no se desprende de modo concreto el agravio cometido en el fallo objeto de impugnación, ni la recurrente puntualizasi lo reclamado es una infracción de índole procesal bien sustantiva, sino que de modo indiferenciado se enlista sin mayor hilación ni claridad una serie de argumentaciones propias de defectos sustantivos con mezcla de reclamos de naturaleza procesal, para finalmente estimar que las apreciaciones del tribunal contienen una base falsa y – por lo tanto – sus considerandos son errados. A pesar de la ambigüedad de los reclamos, y la poca precisión que exhibe el recurso del representante fiscal, esta S. estima que la recurrente excede el marco fáctico fijado en sentencia, lo que podríaimposibilitar el examen de los respectivos puntos que exponen en el recurso. Sin embargo, a pesar de lo defectuoso del planteamiento, esta S. señala que si bien es cierto, cotejada que ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, conrespecto de los hechos probados del fallo recurrido, existe una plena coincidencia, salvo en punto a considerar por el a quo que el bien objeto de las presentes diligencias se encuentra debidamente inscrito a nombre de la sociedadPlaya Florida S.A., el Tribunal de instancia pese a tener por probado que efectivamente el documento contrato de compraventaen que F.N.J. .le vende la posesión al imputado W.P.F. confeccionado en el año 1995, y no en 1993, como se consigna al pie de ese documento, así como que fue debidamente presentado en un proceso agrario por usucapión que se tramita ante el Juzgado Agrario de Osa, en que figuran como partes el denunciante y la sociedad dueña del inmueble,estima esta S. no se ha configuradoel delito de fraude de simulación, pues al estar inscrita la finca, no puede prevalecer el derecho de posesión ante la existencia de mejor titulo,- la inscripción en asiento registral -punto que en todo caso deberá ser resuelto en la vía civil respectiva. En cuanto al retiro del documento del proceso agrario por usucapión, visto comouna táctica de la defensa según lo alega el Ministerio Público, se trata de una apreciación subjetiva de la recurrente, y en todo caso, la verdad es que ese extremo no consta como debidamente probado en sentencia, sino que únicamente se tuvo por cierta la presentación de dicho documento en ese proceso. E. de que en sentencia se tenga por demostrado que el bien inmueble se encuentra inscrito, y no que se tratare de un bien sin inscribir, contrarioa la tesis de la representación fiscal, si deviene en un datorelevante, dadas las consecuencias jurídicas que de allí derivan y que son puntualizadas en el fallo de merito. EL dato de la inscripción del inmueble tiene plena incidencia en lo resuelto a la luz delos artículos 455 y 456 del Código Civil, pues- y según se habrá de puntualizar al resolver el recurso del apoderado del ofendido- existen resoluciones de la Sala Segunda Civil que afirman que la condición de propietario, se demuestra con la titularidad registral. ( cfr. Voto 000001- F- 99 de las 14 horas del seis de enero de 1999 citada infra).Igualmente el recurso de la representación fiscal desborda el marco fáctico de la sentencia al sostener que rigen las reglas de la prescripción adquisitiva conforme al derecho agrario, siendo preciso indicar que tanto en materia agraria como en civil, se exigen los requisitos genéricos de la usucapión, relacionados con que la posesión sea con ánimo de dueño, pública y continua, el tiempo, la buena fe y el justo título. En la usucapión agraria la diferencia estriba en la posesión precaria de tierras cuando se ha poseído por más de diez años, conforme lo regulan el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de febrero de 1961 y sus reformas, siendo que en el caso concreto tal extremo, en el sentido de que el denunciante estuviese poseyendo por un espacio de más de un año como para ser considerado un poseedor agrario,esunaspecto que tampoco lotuvo por acreditado el tribunal de instancia( cfr. hecho probado dos del fallo recurrido). De ahí que la afirmación de la recurrente de que estamos ante una usucapión agraria del denunciante contra Playa Florida S. A., dueña registral del inmueble, pudiendo la demanda agraria prosperar, es tan sólo una afirmación que tampoco puede ser derivada del fallo objeto de recurso. En consecuencia, se declaran sin lugar los reclamos que le formula al fallo la representación del Ministerio Publico.

    II. Recurso de casación interpuesto por el apoderado especial judicial del ofendido.A- Primer motivo por la forma. Contenido del reclamo. Sin indicar cuáles han sido las normas infringidas el recurrente, incumpliendo ya con los requisitos que establece el numeral 445 del Código Procesal Penal, estima en el primer motivo del recurso de casación, que la sentencia contiene un vicio del procedimiento, toda vez que al inicio de debate se interpuso por la defensa una excepción de actividad procesal defectuosa por existir ausencia de un timbre fiscalen el poder general judicial que confirió el querellante y ofendido señor A.F.A., al Licenciado C.L.M. B.. Se aduce que el tribunal al acoger la excepción, previno al apoderado general judicial del ofendido la aportación de los timbres fiscales. Se argumenta que el poder lo era para la querella y acción civil resarcitoria contra uno de los coimputados, propiamente contra S.M., siendo que el tribunal indicó al apoderado especial del señor F.A. que aportara en forma inmediata los timbres más la multa, y al no tenerlos en dicho acto, el tribunal ordenó al apoderado que se retirara de la audiencia, esto a pesar de que era el director de otra acción civil debidamente incorporada al expediente. Así se dejó en indefensión y sin representación legala la víctima y ofendido señor F.A., y a pesar de lo regulado en el artículo 15 del Código Procesal Civil, ( sic) cuyo contenido se transcribe en el recurso. Ese defecto de ausencia de timbres fue alegado hasta el momento del debate, por lo que el vicio debió tenerse por subsanado, o bien conceder unos minutos para aportarlos, dejando así al ofendido en plena indefensión violentándose el numeral 71 del Código Procesal Penal. El reclamo no procede. En el debate, el Tribunal de Juicio acogió inicialmente la excepción de actividad procesal defectuosa planteada por la defensa del imputado aduciendo que el poder especial carecía de un requisito formal, cual es la presentación de un timbre fiscal, siendo que el tribunal conforme lo regula el artículo 15 del Código Procesal Penal, previno la corrección del defecto, aduciendo el actor civil y querellante que no tenía los indicados timbres, ante lo cual se le conminó a abandonar la Sala de debates. ( cfr. folio 594 líneas 1 a 13), pero posteriormente se consideró que como la acción civil se encuentra firmada por el ofendido A.F.A., y fue autenticada por el Licenciado C.L.M.B., yse encuentra dirigida únicamente contra W.P., consideró que dicho profesional -M.B.- debía estar presente en la audiencia. ( cf. folio 594 in fine y 595 ab initio).En consecuencia,no existe vicio alguno en cuanto a ese extremo que deba ser declarado.

    B- Segundo motivo por la forma. Contenido del reclamo. Violación a las reglas de la sana crítica. Artículos 363 inciso b con relación al 369 inciso d- del Código Procesal Penal. Se alega que en la motivación los juzgadores quebrantaron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba esencial que determinó la absolutoria de los imputados. Luego de efectuar una trascripción del contenido de las declaraciones testimoniales, concretamente de lo manifestado por F.H.M., M.V.V., E. C.C., I.S.M., y J.D.J.H., ( cfr. folio 703 vuelto y 704 frente y vuelto), el recurrente procedea referirse a la prueba documental, específicamente a la certificación del expediente por usurpación tramitado en el Juzgado Penal de Osa, expediente 45- A- 94 de A.F.A. contra W.P.F., donde se acredita que el defensor de P. F. lo era el coimputado S.M., y como tal tenía conocimiento de que W. nunca había comprado el inmueble o su derecho posesorio. El impugnante hace referencia a la sumaria número 96 000121- 419 tramitado en elJuzgado Agrario de la Zona Sur que es proceso de prescripción ( se entiende adquisitiva) de W.P. F. contraPlaya Florida S.A. donde el señor P. plantea como pretensióndeclarar la usucapión del inmueble para inscribirlo a su nombre, proceso que fue desistido. Para el recurrente, no es correcta la tesisdel tribunalsobrela ausencia de perjuicio, pues aparte de que la figura del fraude de simulación prevista en el numeral 218 en relación al 216 ambos del Código Penal, exige únicamenteun perjuicio potencial, en el caso concreto, con la presentación del proceso agrario en contra de Playa Florida S.A. pretendía el señor P. inscribir el inmueble a su nombre, inmueble que estaba en disputa con D.A.F.A., para de esa manera no sólo despojarlo de hecho sino registralmente del inmueble.En suma, tanto el imputado P. como el notario que autoriza el documento (cfr. folio 4 del principal), yaquí imputado J.C.S.M., sabían que la posesión que transmitía F.N. no era cierta, por cuanto nunca poseyó el inmueble, ni se dio la compra ni el pago del dinero como lo indicó falsamenteel documento, tan es así que el mismo F.N., fue testigo contra W. en el proceso por usurpación que consta en autos, donde indicó que él no era propietario, ni poseedor, pero luego aparece firmando el documento a favor del invasor, y que es autenticado por el justiciable S.M.. Este documento al ser utilizado ante un Juzgado Agrario para tratar de titular un inmueble, acción que configura el delito de uso de falso documento y falsedad ideológica, este último delito para el notario autenticante en calidad de autor. El reclamo debe ser declarado sin lugar. El reproche por violacióna las reglas de la sana crítica, es incompleto al no señalarse porel recurrente y de modoconcreto, cuáles son los vicios en que incurre la sentencia en cuanto a los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, sino que se limita a señalar de modo genérico la presunta violación. El vicio así expuesto debe ser desestimado. Sin embargo, conviene indicar que respectoal reclamo relativo al conocimiento de la compra de la posesión que presuntamente hizo W.P.F. que pudo haber tenido el coencausado J.C.S.M.,derivado según el recurrente de la existencia de dos procesos , tanto el juicio penal por usurpación tramitado en el Juzgado Penal de Osa, expediente número 45- A- 94 de A.F. contra W.P.F., así como el proceso número 96- 000121- 419 que es proceso por prescripción adquisitivade Wilson Padilla Fernándezcontra Playa Florida S.A., es lo cierto que en el fallo de mérito, el tribunalaún cuando refiere el ingreso de P.F. al inmueble,existe planteado otro proceso por usurpación, y en todo caso - como razona el fallo de mérito en el análisis de fondo -existió una autorización de un comité de agricultores, por lo que el elemento de la clandestinidad en el accionar del imputado de cita,y su correlato, seala ausencia de título no es un aspecto que se tuviera fehacientementepor acreditadoy que tal extremo fuerade conocimientodel coimputadoJuan C.S.M.. En este sentido el fallo de merito refiere que “ Según la prueba recabada esto no ocurrió en forma clandestina, sino porlo que en la apariencia para el imputado, se trataba de una autorización legítima del supuesto poseedor del inmueble, el comité de agricultores que tenía una función vigilante del apropiado uso del terreno, que no se puede determinar en este proceso si fue legítimo o ilegítimo, pero si creó enla concienciadel señor P.F. legitimidad de su incursión en el inmueble, que estuvo reforzado por el consejo legal del otro imputado S.M.”. (cfr. folio 384).De modo que conforme al análisis efectuado en el considerando de fondo del fallo recurrido, el elemento subjetivo respecto del conocimiento que pudiese tener el coimputado S.M.,de las condiciones en que W.P.F., hizo ingreso al inmueble, se encuentran expuestasen lo esencial en el fallode instancia. Respecto del elemento perjuicio, la tesis del tribunal de mérito, según la cual ante la existencia de la inscripción del inmueble a nombre de Playa Florida S. A., se imposibilita laviabilidad jurídicadel documento de venta de la posesión de F.N.J. a W.P.F., cuya fotocopia corre a folio 4 del principal, y que ha sido objeto de este proceso cuestionándose su legitimidad, concluye que no es posible considerarlo idóneo para generar la usucapión, esto ante la existencia de la inscripción registral previa a nombre de la sociedad propietariaindicada, de maneraque el puntoes objeto de análisis en el fallo de instancia. En consecuencia y porlas anteriores razones se declara sin lugar este motivo del recurso.

    C- Recurso por violación de ley sustantiva. Argumenta el recurrente que de la prueba testimonial, se desprende que el documento acusado de fraudulento se hizo en el año de 1995, así como que F.N. nunca poseyó el inmueble, que W.P. ingresó en forma violenta y clandestina en el inmueble, que nunca lo compró al señor F., así como que A.F. A. era el poseedor del inmueble, esto en cuanto lo cultivaba y vivía ahí. Se arguye quedela prueba también se establece que S.M., confeccionó el documento falso, y que le puso fecha no correspondiente ala real. Se aduce que el perjuicio que tutela el numeral 218 del Código represivo es tanto el directo como el indirecto, lo que ha ocurrido en el presente caso con pretender “legalizar” la usurpación del inmueble propiedad del señor F.A., y así despojarlo de hecho y de derecho del inmueble, inscribiéndolo en el Registro Público a nombre de W.P.F. a travésde una sentenciaejecutoria expedida por un Juez de la República.El documento se utilizó por parte del acusado P.F., así como por el notario e imputado J.C.S.M.,quien presenta el proceso agrario en el Juzgado de Ciudad Nelly,configurándose el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal, así como la figura prevista en el ordinal 360 ibídemde la falsedad ideológica, pues el funcionario autenticante conocía de la falsedad de las manifestaciones contenidas en el documento tildado de falso. El reclamo no procede. Es cierto que el tribunal de instancia tiene por probadoque el documento carta venta de F.N.J. aWilsonP.F. se confecciona en 1995, aún cuando la fecha que indica ese mismo documento es 23 de mayo de 1993. Igualmente se tuvo por cierto queWilson P.F. se introdujoa la finca que poseía el denunciante A.F.A., hechos por lo que se sigue el proceso 45- A- 94 en el Juzgado Penal de Osa. Sin embargo, sobre la plataforma fáctica a que se contraeeste proceso, relativa a la confección del contrato de venta de la presunta posesión de F. N.J., (quien se sometió al procedimiento de suspensión del proceso a prueba), al endilgado W.P.F., el Tribunal de mérito analiza las circunstancias jurídicas a partir de las cuales se estima que el documento no es idóneo como título legítimo para adquirir la propiedad, esto en cuanto se trata de un inmueble debidamente inscrito a nombre de Playa Florida S.A.. En efecto, a pesar de que conforme al análisis expuesto en la sentencia impugnada, los hechos acusados se acreditaron, con la única variante de que se trata de un bien inscrito a nombre de Playa Florida S. A., se establece que ese documento no podría surtir efecto alguno, ante la inscripción registral, análisis que es conformea la legislación civil, concretamentea los artículos 455 y 456 del Código Civil arriba citados. En efecto, si bien es cierto que conforme con el instituto de la usucapión agraria, lo queinteresa es poseer el bien, con la características de pacífica, de buena fe,a título de dueño, esa posesión para ser título legítimo ysurtir los efectos legales, debe ser durante un periodo de un año como mínimo, y en el caso concreto los hechos probados del fallo no enuncian cuánto tiempo el denunciante A.F.A. permaneció en el inmueble, de modo que esa posesión no se establece que se hubiese consolidado para ser susceptible de adquirir derechos, y como consecuencia, la inscripción registral prevalece.En todo caso, el punto, tal como se explicó al declarar sin lugar el segundo motivo del recurso por la forma, deberá ser dilucidado en la vía civil respectiva. Respecto a los alcances que pueda conferírsele al artículo 853 del Código Civil, y el diferendo existente respecto a usucapión contra bienes inscritos en el Registro Público, como sucede en la especie, no es un tema que sea pacífico. Existenvotos de la Sala Civil, v.g la resoluciónnúmero 27de las quince horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ( véase sucontenido integral en: M.L., Á., y U.C., E.. Los Derechos Reales en la Jurisprudencia Costarricense. Tomo II. Editorial J.. S.J., Costa Rica. Primera Edición. 1999. p.p. 130 a 145), en que se acepta la llamada usucapión contra un bien inscrito, principio que se dice se reconoce “...como aplicable en forma amplia a todo poseedor sobre terreno ajeno. “ yno solo en el caso que por vía de excepción que contemplan los artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de febrero de 1961 y sus reformas para el poseedor en precario. Sin embargo, tampoco es una tesis que no encuentre votos en contra, tal como ocurre con la resolución de las 14 horas del 6 de enero de mil 1990, voto 000001- F – 99, con redacción del Magistrado H.P., en que de modo extenso se expone la problemática denominada usucapión contra tábulas, resoluciónen la que se acoge la tesis contraria a la expuesta en la resolución citada número 27 de las 15:30 horas del 10 de noviembre de 1995. En esta resolución 000001- 99 sostiene la Sala Civil que en el sistema costarricense la condición de propietario, tratándose de bienes inscritos se demuestra con la titularidad registral, ello con fundamento en los artículos 455 y 456 del Código Civil, de donde es preciso concluir la relevancia de las inscripciones registrales para hacer prevalecer el título debidamente inscrito.En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideracionesse declara sin lugar el motivo alegado.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar el recurso de casacióndel Ministerio Publico y el interpuesto por el Licenciado C.L.M.B. en su condiciónapoderado especial judicial de A.F.A.. N..

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. R.Q.JoséM.. Arroyo G.

    Rafael Medaglia G.Carlos L. Redondo G.

    Exp. N° 151-4-01.-

    dig.imp/ocs.-

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