Sentencia nº 02454 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-001203-0007-CO

Res: 2002-02454

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintidós minutos del ocho de marzo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO MORALES ESTRADA contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE P.Z. Y EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTIA DE BUENOS AIRES.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas catorce minutos del ocho de febrero de dos mil dos, el recurrente indica que en diciembre de dos mil uno se presentó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a interponer una queja laboral; que se le entregó un documento para que lo presentara a los tribunales de justicia; que se presentó al Juzgado Contravencional de P.Z. y la secretaria lo remitió al Juzgado Contranvencional de Buenos Aires; que en el Juzgado Contravencional de Buenos Aires lo rechazaron; que es ilegítimo que los funcionarios de los citados juzgados se nieguen a recibirlo en el momento que pretende plantear un reclamo judicial; que se lesiona su derecho fundamental de acceso a la justicia.

  2. - En resolución de las ocho horas veintiocho minutos del once de febrero de dos mil dos, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. - En facsímil recibido en esta Sala a las nueve horas siete minutos del veintidós de febrero de dos mil dos, la Jueza Contravencional de Buenos Aires informa que el recurrente se presentó a su despacho el viernes ocho de febrero de dos mil dos a interponer una demanda laboral; que el conserje del juzgado le indicó que faltaban requisitos, por lo que debía presentarse el día lunes porque el coordinador estaba incapacitado y los auxiliares judiciales estaban en un curso en P.Z.; que en el juzgado solo estaban el conserje y la notificadora, quienes son nuevos y no saben como recibir una demanda laboral; que el amparado se presentó el lunes y se le recibió la demanda laboral; que ella se encontraba en un curso que imparte la Escuela Judicial, por lo que tampoco se encontraba en el despacho.

  4. - En escrito presentado a las dieciséis horas ocho minutos del veinticinco de febrero de dos mil dos, la Jueza Contravencional de P.Z. informa que el amparado se presentó al despacho judicial a presentar una demanda laboral; que se le indicó que él es vecino de Buenos Aires por lo que debía presentarlo al juzgado de ese lugar; que el recurrente manifestó que le resultaba más cómodo tramitar su asunto en el Juzgado de Buenos Aires; que la demanda no fue interpuesta en su despacho y el amparado no mostró ningún descontentó con la atención brindada.

  5. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

UNICO: El recurrente reclama que el ocho de febrero de dos mil dos se presentó a los despachos judiciales recurridos a interponer una demanda laboral, es decir, requirió legalmente la intervención de las autoridades jurisdiccionales, y éstos se negaron a recibirla. La Jueza de P.Z. indicó que al recurrente se le dijo que debía presentar la demanda en el Juzgado Contravencional de Buenos Aires porque su domicilio es de esa localidad y éste se mostró contento, pero el recurrente señala que ni siquiera le aceptaron sus gestiones. Por su parte, la Jueza de Buenos Aires acepta que al recurrente no se le recibió la demanda el mismo día porque en su despacho solamente se encontraban el conserje y el notificador, ya que el resto del personal, incluyéndola a ella, se encontraban en cursos de capacitación. Agrega que al amparado se le indicó que hacían falta requisitos en la demanda, pero ello se lo dijo el conserje, quien de su propio dicho justifica que "son muy nuevas y no tienen conocimiento de cómo tomar una demanda laboral siendo esa la razón por la cual le dijo que viniera el día lunes" (ver informe a folio 5). Para la Sala esta manifestación resulta injusticada porque si al dicho de la recurrida las únicas personas que se encontraban en el despacho judicial no tenían conocimiento del trámite de una demanda laboral tampoco podían establecer los requisitos que debía contener. La verificación de estas exigencias debió hacerla la juzgadora y no dejar que otros funcionarios hicieran su labor. El derecho de justicia pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, significa que los juzgadores tienen la obligación de garantizarle a los administrados el acceso a la justicia, sin denegación, lo que implica a la vez su actuar con diligencia y celeridad en aras no sólo del mejor servicio público, sino en especial, para evitar lesiones innecesarias a los derechos fundamentales de las personas. Si el recurrente se presentó a estrados judiciales a presentar una demanda laboral, ya sea por escrito o en forma verbal, los funcionarios debieron recibirla en ese momento, pues en caso de que no estuviere en forma legal, el Juez de oficio, según lo disponen los artículos 461 y 462 del Código Trabajo, debió ordenar al actor que subsane los defectos, pero no indicarle que regresara otro día porque el juzgador no estaba disponible para ejercer la labor para la cual fue nombrado. Por estas razones, el recurso debe estimarse y ordenar el testimonio de piezas al Tribunal de la Inspección Judicial y al Consejo Superior del Poder Judicial para lo de su cargo.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena el testimonio de piezas al Tribunal de la Inspección Judicial y al Consejo Superior del Poder Judicial para lo de su cargo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A.Gilbert Armijo S.

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