Sentencia nº 02782 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011453-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-011453-0007-CO

Res: 2002-02782

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con seis minutos del quince de marzo del dos mil dos.-

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por HUBERT MAY CANTILLANO, mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santo Domingo de Heredia; contra el inciso 7 del artículo 36 del Código de Moral Profesional de los Abogados aprobado en la sesión ordinaria N° 20 de la Junta Directiva del Colegio el 1 de setiembre de 1943.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 50 minutos del 20 de noviembre de 2001, el accionante indica que el Colegio de Abogados tramita en su contra proceso ordinario disciplinario por la denuncia presentada por el señor G.B.R., tramitada bajo el expediente N° 293-99-1, procedimiento en el que manifiesta alegó la inconstitucionalidad del inciso 7 del artículo 36 del Código de Moral Profesional de los Abogados aprobado en la sesión ordinaria N° 20 de la Junta Directiva del Colegio el 1 de setiembre de 1943. Alega que el inciso mencionado determina una sanción que va de un mes a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber exigido o recibido por medio directo o indirecto, honorarios exorbitantes. Considera el accionante que como derecho fundamental de la persona se cuenta con el principio de libertad, categoría en la que se encuentran los abogados en su relación con clientes y usuarios del servicios que presta, por lo que sería inconstitucional la norma que prohiba y sancione a un abogado por recibir honorarios que sean superiores al mínimo de ley. Manifiesta que existe liberalidad del tercero de dar lo que considere al profesional, libertad que se ve limitada por la norma impugnada, pues no se determina sustento alguno al principio del orden público. Tampoco se encuentra dicha actuación dentro de alguna de los tres supuestos que contempla el artículo 28 de la Constitución Política, siendo que el pago que un cliente quiera hacer no afecta a terceros y por lo tanto estaría fuera de la acción de la ley y de la intervención de la administración, por lo que no se puede restringir este tipo de conductas. Por lo tanto, el recibir como contraparte del dar legítimo, tampoco violenta derechos, ya que se ha hecho de forma legítima, voluntaria, producto de la autonomía de la voluntad y de la libertad de disposición patrimonial. Por ello considera que el inciso cuestionado es contrario a la libertad de la disposición patrimonial, al principio de razonabilidad, proporcionalidad y del contenido del artículo 28 constitucional. Además, indica que el artículo 36.7 impugnado ha sido derogado mediante el Código de Moral Profesional del Abogado publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 11 de 16 de enero de 2001, normativa en la que se ha destipificado la conducta anteriormente contemplada, así como la sanción de devolución del dinero, pues ahora lo que se expresa en la normativa en la prohibición de cobrar honorarios inferiores a la fijada por ley, por lo que considera que la norma impugnada no debe ser aplicada en su caso en uso del principio de retroactividad de la norma más favorable.

  2. - El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de plano las acciones manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. Según dispone el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción, para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver, en sede jurisdiccional o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque la inconstitucionalidad solicitada como medio razonable de amparar los derechos e intereses que se estimen lesionados. En el caso concreto, esa invocación se hizo en la contestación a la audiencia inicial dentro del proceso ordinario disciplinarios seguido en contra del licenciado M.C. ante el Colegio de Abogados en expediente tramitado bajo el número 293-99-1.

  2. Conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, cabe indicar que no todo reclamo administrativo resulta idóneo para fundar una solicitud de inconstitucionalidad como la que se analiza, sino únicamente aquéllos que se encuentran en la fase de agotamiento de la vía administrativa propiamente dicha, que son los que se inician con y a partir del recurso de reposición o en su caso de alzada, interpuestos contra el acto final, de manera que sólo la invocación que se haga durante ese procedimiento resultaría válida para sustentar una pretensión de tal envergadura. Tal y como se indicó en el Considerando anterior, el accionante invocó la inconstitucionalidad del inciso 7 del artículo impugnado, en su contestación a la audiencia inicial dentro del proceso ordinario. Así las cosas, se trata de un procedimiento administrativo dentro del cual no se ha dictado el acto final de la Administración, por lo que la invocación de inconstitucionalidad hecha, resulta prematura, debiendo por ello rechazarse de plano esta acción, en tanto se pretende fundarla en dicho trámite administrativo.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A.Gilbert Armijo S.

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