Sentencia nº 02927 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002297-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-002297-0007-CO

Res: 2002-02927

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del veintidós de marzo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por F.H.C., cédula de identidad número 0-000-000contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y diez minutos del catorce de marzo de este año (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que desde hace varios años labora en las instalaciones de la Dirección recurrida como "tramitadora", motivo por el cual apoya a sus clientes en sus trámites, labor que constituye el sustento familiar, pues es una persona sola y madre de dos niños. Que no obstante y a pesar de que esa labor la desarrolla de forma adecuada y responsable, por así haberlo ordenado las autoridades recurridas, desde hace algunos días se les impide realizar ese trabajo, en tanto, no se les permite ingresar con documentación de terceros a las oficinas de esa dependencia, amén de que tampoco se les permite ingresar a la soda y mucho menos a utilizar los servicios sanitarios. Considera que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 11, 20, 27, 30, 33, 39, 41, 56 y 57 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. La recurrente estima que la Dirección General de Migración y Extranjería violenta sus derechos constitucionales, toda vez que esa autoridad implementó la circular número AJ-450-2002-LFS que no permite la permanencia de personas que no estén realizando trámites en sus instalaciones, lo que le impide ejercer su oficio como "tramitadora" en la Dirección recurrida, pues se le limita su ingreso a las instalaciones y de esta manera desempeñar la labor que ha realizado por varios años.

  2. El tema planteado por la recurrente, ya ha sido conocido y resuelto por esta S. en reiteradas oportunidades. En este sentido, en la sentencia número 2001-06420 de las quince horas con treinta y uno minutos del cinco de julio del dos mil uno, este Tribunal indicó al respecto: "Ahora bien, pese a lo alegado por el recurrente en el recurso, la autoridad recurrida informa, con fundamento en una serie de denuncias penales, que se han cometido serias irregularidades por parte de personas inescrupulosas que se aprovechan de los usuarios dentro de la Dirección General de Migración y Extranjería.

En algunos casos se acusa que han sido inducidos a error, que se han prestado para la pérdida de documentos de gran trascendencia para el movimiento de personas internacionalmente, entre otras cosas, por lo que, bajo estos supuestos, la Sala estima que es deber del Estado tomar las medidas necesarias para que, los trámites que se realizan dentro de sus instalaciones se ofrezcan a sus usuarios con seguridad y libre de amenazas a sus bienes. Es de este modo, que a fin de evitar que en propiedad del Estado, a vista y paciencia de las autoridades se cometan hechos que infringen el ordenamiento jurídico, cuyos efectos incluso pueden trascender nuestras fronteras nacionales, es que se adoptó la decisión de controlar la permanencia de personas en el lugar. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que: "... en opinión de la Sala el Director General de Migración ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales al dictar una disposición de carácter general tendiente a evitar la venta de servicios dentro de las Salas de atención al público, pues ello tiene la lícita finalidad de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público, tal cual lo prevé el numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, el servicio público puede ser lícitamente regulado por las autoridades públicas competentes para asegurar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, en este sentido podrán establecer, a manera de ejemplo, horarios de atención, formas de atención, plazos y lugares para realizar determinado trámite, todo ello respetando, desde luego, el contenido esencial del derecho de petición del servicio de los administrados, cuya regulación no puede degenerar nunca en una prohibición absoluta que desconozca el núcleo esencia de la garantía.

En el caso que nos ocupa ello no ha ocurrido, pues las autoridades accionadas no han impedido a ningún administrado solicitar el servicio de su interés, únicamente han regulado su prestación,..." (sentencia 5975-98 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del 19 de agosto de 1998).De esta manera, en aras de garantizar la seguridad, continuidad y eficiencia del servicio público, es que puede el Estado dictar la circular impugnada por el recurrente, sin que se lesione los derechos constitucionales del amparado, en el tanto que no comprueba el recurrente que se le ha impedido presentar documentación de su interés o de un tercero, además de que, se informa bajo la gravedad del juramento, que la actividad del interesado no está prohibida, sino que, por el contrario, lo que si está proscrito, es que se contacte persona a persona, se realice la venta de campos, o se continúe como en otros casos, con la venta de comidas, servicios de fotografía, entre otros a los diferentes usuarios del servicio público y que, evidentemente son ajenos a la actividad que allí se desarrolla. Se trata de instalaciones de Gobierno, en cuyo lugar se da el manejo de documentos personales que por su importancia trasciende fuera de nuestras fronteras, con lo que la Sala estima que el recurso de amparo debe declararse sin lugar, como en efecto se hace. "(en igual sentido ver la resolución número 2001-08231 de las quince horas cincuenta y nueve minutos del catorce de agosto del dos mil uno).

Según se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, lo alegado por la recurrente con relación a las medidas dispuestas en la prestación de servicios en la Institución recurrida, así como de las personas que acuden a tramitar documentos personales o de terceros, para garantizar la seguridad de la prestación de los mismos servicios, ya fue conocido y resuelto por este Tribunal y al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, lo pertinente es rechazar el recurso planteado por improcedente, debiendo estarse la amparada a lo resuelto -respecto a ese punto- en dicha sentencia. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse.-

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR