Sentencia nº 00290 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-200023-0023-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2002-00290

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J.,a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil dos.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A.S.S., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000, comerciante, nativo de Alajuela, vecino de Calle Blancos, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA en perjuicio deBANCO ANGLO COSTARRICENSE Y CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosR.C.M.; P., J.A.R.Q., J.M.A.G., J.V.G. y R.M.G., los dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes.También interviene el licenciado G.M.P. como defensor.Se apersonó como representante del Ministerio Público LicenciadaMaría G.L.M..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia1801-2001, dictada a las quince horas del primero de noviembre del año dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO:Conforme a lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Politica, 2, 3, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 543, 56, 57, 69, del Código de Procedimientos Penales 1, 2, 71, 216, inciso 2, 363, 359. En la aplicación del principio del Indubio Pro-Reo y por unanimidadde la votos emitidos se absuelve de toda pena y responsabilidad al aquí imputado A.S.S. por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA, que se le ha venido atribuyendo en daño del BANCO ANGLO COSTARRICENSE Y DE CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, son las costas del juicio a cargo del estado. Firma elfallo archivese el expediente. Se tiene por desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por la ProcuraduríaGeneral de la República en Representación del Banco Anglo Costarricense (sic)” Lic. L.G.B.G., L.. D.C., L.. J.V.G..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación. Solicita se anule la sentenciaimpugnada, argumentando que el tribunal omitió consignar los datos contenidos en el reverso del cheque. Por otra parte arguye la falta de consignación parcial de dos testimonios. Como tercer reparo alega que se omitió análisis completo de las pruebas testimoniales y documentales. También reprocha, que se incluyeron hechos en la sentencia que no fueron contenidos en la acusación.En virtud de lo expuesto solicita se anulela sentencia y se ordene el reenvío.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    En los cinco motivos del recurso interpuesto, la representante del Ministerio Público alega falta de fundamentación en el fallo absolutorio. En el primero, porque a su juicio el tribunalomitió indebidamente consignar los datos contenidos en el reverso del cheque N° 9542603, los cuales junto al registro de firmas, la solicitud y el contrato de cuenta corriente, permitían establecer el ardid común del acusado y el sentenciado A.N.. No lleva razón la recurrente. En primer término, porque como se verá es un defecto que se repite en su impugnación, sus alegatos son insuficientes para demostrar que ha habido una irregularidad procesal por el simple hecho de no incluir la información aducida. Para estimar quese dio el agravio, amén de obviar esos datos, se requiere acreditar que su inclusión habría modificado las conclusiones del a-quo, lesionando así un interés procesal. Decir que tal información, sin indicar siquiera en qué consiste, sumada a otros elementos de convicción habría llevado a inferencias diversas, sin explicar por qué, deja sin sustento el reclamo y pasa por alto la demostración del interés afectado, lo cual impone declarar sin lugar el motivo. En segundo lugar, este debe ser declarado sin lugar porque en vista de los motivos que llevaron al Tribunal a dictar la absolutoria (la inexistencia de pruebas que involucraran al justiciable en una trama defraudatoria –folios 1447 a 1451-), aun incluyendo hipotéticamente los datos que de manera usual contienen los cheques y relacionándolos con los otros documentos, no se ve qué elemento adicional o novedoso de convicción habría surgido, en el sentido de superar el vacío probatorio en virtud del cual se emitió la absolutoria.

    II.-

    En igual dirección puede resolverse el segundo reparo, esta vez consistente en la falta de consignación parcial de los testimonios de Z.U.P. y R.V.C. (aquella la funcionaria que tramitó la apertura de la cuenta corriente y éste el cajero que cambió el cheque que da lugar a esta causa). También este reclamo es doblemente rechazable. La primera razón, otra vez, es que no se ve cuál es el interés (ni la recurrente intenta siquiera demostrarlo) de incluir en su integridad el dicho de los declarantes, o en qué habría cambiado las conclusiones de los jueces, si es que no se tiene elementos de juicio que apuntaran a que el acusado actuó dolosamente. En segundo lugar, el motivo debe ser rechazado porque en el fallo sí hay una prolija fundamentación descriptiva de lo depuesto por U.P. (folio 1442) y V.C. (folio 1443).

    III.-

    En el tercer motivo se reprocha que se omitió un análisis completo de las pruebas testimoniales y documentales. Alega que, pese a que se dijo que no había la certeza necesaria para emitir una condenatoria, no se bastanteó la relevancia que tenía el número de teléfono 2266691, estampado en el cheque que pretendió cambiar S.S. y fue el proporcionado en la solicitud de cuenta corriente por el sentenciado A.N.. El reparo es irrelevante. Tanto es así que ni la propia recurrente se aventura a insinuar cuál es la importancia de la presunta irregularidad que denuncia. Nuevamente, aun incluyendo hipotéticamente el mencionado número de teléfono, las inferencias dubitativas no se habrían modificado. No se ve en qué sentido se habría podido decir que por coincidir ambos números S.S. habría tenido conocimiento del origen ilícito del dinero depositado en la cuenta corriente librada o de una trama para afectar al Banco Anglo. Aunque se supusiera que él sabía de dicha coincidencia y que ese número de teléfono pertenecía o era en el que se podía localizar a A.N., ello no implica que viniera a demostrar el aludido dolo típico, del que no hubo prueba alguna.

    IV.-

    El cuarto reclamo versa sobre la inclusión en los resultandos de la sentencia, de hechos no contenidos en la acusación. Estima que ello violenta el principio de correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia. No ha lugar el reclamo. Otra vez incurre la recurrente en alegar una aparente anomalía sin demostrar cuál es el interés que se vio afectado. Como arriba se dijo, no basta con el solo reclamo. Se requiere que se acredite un perjuicio procesal. En este caso, no hay intento alguno de la recurrente por constatarlo, ni la Sala percibe cuál es la desventaja que pudo derivar para el órgano fiscal de la inclusión de esos puntos no contemplados en la acusación.

    V.-

    Finalmente, en cuanto al quinto y último motivo, tampoco se acredita ni se puede ver cuál es el perjuicio derivado de que el tribunal absolviera por duda, y no por certeza, si es que el resultado de cualquiera de los dos estados conclusivos es la liberación de responsabilidad. Por lo demás, en lo atinente a la información del reverso del cheque omitida por el a-quo, así como al número de teléfono provisto por A.N. a la entidad bancaria perjudicada, debe estarse a lo dispuesto en los considerandos precedentes, en los cuales ambos temas fueron resueltos.

    POR TANTO: Sin lugar la casación formulada

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. R.Q.JoséM.. Arroyo G.

    Joaquín Vargas G.Rafael Medaglia G.

    imp.dig.lao.

    E.. Interno N° 77-1-2002

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