Sentencia nº 03176 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002663-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2002-03176

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con cincuenta y siete minutos del cinco de abril del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por VON KÖLLER FOURNIER GEORG, cédula de identidad número 0-000-000, en favor de sí mismo y de V.K.F.J.B., número de cédula número 1-577-729; contra el TRIBUNALPENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en el vestíbulo del edificio de la Corte Suprema de Justicia a las dieciocho horas y veintiún minutos del veinticinco de marzo de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que en la causa penal que se les sigue a los amparados por la comisión de los delitos de administración fraudulenta y estafa en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 92-971-204-PE, se les condenó en primera instancia, se les revocó el beneficio de la excarcelación y se ordenó prisión preventiva mientras se sustanciaban los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria. Los defensores de los amparados plantearon solicitud de cambio de medida cautelar ante el citado Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, la cual fue denegada mediante resolución de las dieciséis horas del seis de febrero del año en curso. Manifiesta el recurrente que la resolución impugnada se fundó en tres motivos, a saber: el origen alemán de los amparados; que tienen nexos familiares y comerciales en Europa, especialmente en Alemania; y el haber recaído en su contra una sentencia condenatoria. Considera el recurrente que la resolución recurrida fundamenta la privación de libertad en una "barbaridad jurídica, política y ética" ya que se argumenta en ella que es innegable el origen germano de los sentenciados y que, si bien es cierto que tienen cédulas costarricenses, su origen ancestral se evidencia en sus rasgos físicos, en su apellido "…nada criollo…", en el uso que hicieron del nombre del Banco que "los identificaba con una nación europea: Banco Germano Centroamericano, Germano International Bank"; en las relaciones que mantenían en los orígenes de su actividad financiera con apellidos como L. y S., cuyos nombres, como es de conocimiento general, "…los identifica con la nación de R.W., evidenciando afinidad étnica y social con sus antepasados arios…" todo lo cual evidencia que la solicitud de excarcelación tiene un fundamento claramente discriminatorio y racista. Se trata de un juicio subjetivo, que contradice las pruebas que obran en el expediente, ya que los amparados nacieron en Costa Rica, hijos de padres costarricenses; que nuestras esposas son costarricenses por nacimiento e hijas de costarricenses por nacimiento; que sus hijos también son costarricenses por nacimiento y que todos ellos han residido siempre en Costa Rica. Además, el manifiesta el recurrente que estuvo dos veces fuera del territorio costarricense, recibiendo tratamiento médico especializado durante la tramitación del proceso penal mencionado y, sin embargo, en ambas ocasiones regresó al país y se sometió a la justicia. Asevera además que, al contrario de lo que se afirma en la resolución recurrida, no existe en el expediente ninguna prueba que sustente el argumento del tribunal en el sentido de que los amparados tienen fuertes vínculos familiares y comerciales con Europa y, de manera especial, con Alemania. La verdad es totalmente contraria a esta afirmación: carecen los amparados de vínculos comerciales y familiares directos en Europa, y específicamente en Alemania. Alega además el petente que, de conformidad con la doctrina sentada en el voto 5396- 95 de esta Sala, el tribunal recurrido debió haber indicado el respaldo probatorio y fáctico concreto en que fundamenta semejante afirmación. Es decir, en este caso, el tribunal recurrido violó el principio de fundamentación, pues no documentó su decisión en el caso concreto, exponiendo y razonando porqué estimaba en ese momento procesal, cuáles eran los elementos de juicio que permitían sustentar la medida adoptada. En otros términos, el tribunal recurrido debió haber indicado en su resolución en qué consistían esos supuestos vínculos con Europa y especialmente con Alemania, indicando la naturaleza de tales relaciones, y los nombres de las personas y de las empresas con las cuales se relacionan los amparados en ese continente. Sin embargo, la resolución recurrida omite toda referencia a las pruebas que supuestamente fundamentan esas conclusiones, por cuanto tales vínculos son jurídicamente (en el expediente no consta ninguno) y fácticamente inexistentes. Refiere el accionante que la tercera razón para denegar el beneficio de la excarcelación se basa en que el status jurídico de los amparados varió sustancialmente dentro del proceso, al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra. Al respecto, sostiene he dicho señor que el articulo 364 del Código Procesal Penal indica claramente que el Tribunal de Juicio tiene la potestad de dictar prisión preventiva, en el caso de que dicte una sentencia condenatoria, sólo cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Al contrario de lo que sostiene la resolución recurrida, en el expediente no existe ningún indicio, ni siquiera leve, que indique que existen bases razonables de que, en caso de quedar firme la sentencia condenatoria, los amparados evadirán su ejecución. Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala, reseñada en el acápite primero de este recurso, la restricción de la libertad sólo debe producirse de manera excepcional y cuando existan en el expediente pruebas que indiquen, de manera razonable, que los encartados puedan burlar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria firme. Para ello, no bastan las simples conjeturas ni suposiciones de los jueces, sino que la resolución que restrinja la libertad, debe fundamentarse en pruebas concretas que formen parte del expediente. En el presente caso, el Tribunal recurrido ha violado de manera evidente todos esos principios jurisprudenciales sentados por la Sala, pues su resolución está basada en prejuicios raciales, suposiciones fantasiosas y en conclusiones carentes de evidencia probatoria. Por lo tanto, la resolución recurrida es arbitraria porque se basa en suposiciones subjetivas, carentes de motivación fáctica y probatoria. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    Informa C.E.B.M., en su calidad de Juez integrante del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 18), que los señores Jueces Licda. J.C.M., L.. G.S.R. y L.. A.M.D., integrantes de ese Tribunal resolvieron declarar sin lugar el cambio de medida cautelar solicitada por el defensor del recurrente y mantener la prisión preventiva ordenada en su contra. Para ello, se fundamentaron en la potestad que tiene el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 364 del Código Procesal Penal, de disponer tal medida, cuando tenga base para estimar razonablemente que el encartado \u0096en este caso el señor recurrente\u0096 no se someterá a la ejecución del fallo dictado en su contra, una vez firme, así como en lo dispuesto por esta S. en el pronunciamiento N° 2000-03984 de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del doce de mayo de dos mil, en el que se admite que Tribunal está legitimado para revocar el beneficio de excarcelación del imputado con sólo que se dicte una sentencia condenatoria en su contra, toda vez que el hecho de que se le condene a descontar una pena de prisión puede constituir base suficiente para acordar una prisión no dispuesta en fases anteriores, puesto que tal circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el imputado antes de que la condenatoria se produjera. Manifiesta que el recurrente resultó condenado a descontar una pena de once años y seis meses de prisión, por el Delito de Administración Fraudulenta en Concurso Ideal con el de Estafas Agravadas; circunstancia que fue considerada por los jueces recurridos como causa suficiente para decretar la prisión preventiva en contra de aquél, en aras de salvaguardar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto \u0096y la función de la Administración de Justicia\u0096. Aunado a lo anterior, consideraron también que el recurrente podría eventualmente evadir la acción de la justicia, dado su origen alemán ya que, pese a haber nacido en Costa Rica, tener arraigo en Costa Rica y una familia en el país, no fue un secreto durante el debate que el recurrente tenía relaciones internacionales de tipo comercial en el extranjero \u0096lo que evidentemente podría facilitarle el abandonar el territorio nacional\u0096; amén poseer una gran solvencia económica, que quedó de manifiesto cuando dicho señor se sometió a un tratamiento médico en los Estados Unidos de Norte América. Ante ello, el Tribunal llegó a la conclusión de que el recurrente posee recursos económicos suficientes para emigrar del país y eludir así la pena impuesta en su contra, existiendo para éste, elementos de juicio suficientes para mantener la medida cautelar decretada y ordenada en sentencia, como única medida que asegure el cumplimiento de la administración de justicia y de la sanción impuesta. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    Único: El artículo 364 del Código Procesal Penal faculta para que, en aquellos casos en que una sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal pueda disponer la prisión preventiva, siempre y cuando "…haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia." Así, la Sala ha establecido reiteradamente que el Tribunal que conozca de una causa, se encuentra legitimado para revocar el beneficio de excarcelación del imputado, con sólo que se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Dicho criterio fue examinado por este Tribunal, al dictar sentencias número 03879-99 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de mayo, y número 4198-99 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del dos de junio, ambos del año pasado. En el caso de la primera sentencia indicada, en lo que interesa, se consideró:

    I.-

    No lleva razón el recurrente al afirmar que el órgano jurisdiccional recurrido no está facultado para ordenar su detención en consideración de que fue encontrado culpable de haber cometido el delito que se le imputó. Esta S. ya ha aceptado en múltiples ocasiones que el hecho de que a una persona se le condene a descontar una pena de prisión, puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta en las fases anteriores al debate, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se produjera la condenatoria y en algunos casos constituye la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es propiamente que el estado de inocencia que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del acusado frente al proceso cambia y ese cambio puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y en consecuencia, puede motivar que se disponga la restricción a la libertad, para protegerlos.-

    II.-

    En todo caso, de la copia de la resolución dictadas a las dieciséis veinte minutos del tres de marzo del año en curso (ver folios 40 y 42 del expediente), se desprende que el hecho de que se modificara la situación jurídica del amparado frente al proceso \u0096ya que pasó de imputado a condenado\u0096, y de que se le condenara a descontar una pena de prisión alta (diez años de prisión por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso y falsificación de documento equiparado), hicieron presumir al Tribunal recurrido, que puede evadir la ejecución de la condena impuesta si se le permitía continuar en libertad.-

    Y, aunado a lo anterior, tómese en cuenta que en el presente asunto existen otros indicios que apuntan fuertemente a la posibilidad de que los amparados se fuguen para evitar la condena que ha sido dispuesta por el Tribunal de Juicio, a saber: su elevada condición económica; su afinidad marcada con una nación europea \u0096que es lo que tratan de recalcar en su resolución las autoridades judiciales, aunque ciertamente no lo hacen de la manera mas agraciada\u0096 y las relaciones que, en algún momento, han mantenido con el extranjero; y el elevado período que pasarían en la cárcel, de no prosperar las impugnaciones que ya han incoado en sede penal. Por consiguiente, no encuentra este Tribunal que la medida impuesta este desprovista de fundamento y, en consecuencia, al no existir mérito para aceptar los reclamos del petente, se impone declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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