Sentencia nº 03204 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 01-001335-0007-CO

Res. 2002-03204

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinticinco minutos del cinco deabril del dos mil dos.

Recurso de amparo interpuesto por E.E.L.D., mayor, a favor de la CAMARA DE IMPORTADORES AUTOMOTRICES CONSOLIDADOS, cédula de persona jurídica número 3-002-274772, contra los PARRAFOS 6, 7 Y 8 DEL INCISO 6 DEL ARTICULO 2 Y EL INCISO E DEL ARTICULO 9 DEL DECRETO EJECUTIVO N°28913-MOPT DEL TRECE DE SETIEMBRE DEL 2000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del quince de febrero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la Cámara de Importadores Automotrices, contra lo dispuesto en los párrafos 6, 7 y 8 del inciso 6 del artículo 2 y el inciso E del artículo 9 del Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxiy manifiesta que esa normativa es inconstitucional por violar el principio de reserva de ley y el artículo 140 inciso 3 de la Constitución Políticaal modificar el contenido del Transitorio III de la Ley 7969.Alega que el Reglamento citado contiene disposiciones contradictorias a las establecidas en la Ley 7969.Señala que esa ley establece que quienes resulten concesionarios podrán seguir utilizando el mismo automóvil que han utilizado para desarrollar la actividad por el plazo de un año contado a partir de su vigencia, mientras que el Reglamento indica que el plazo se contará no a partir de la vigencia de la Ley, sino a partir de la adjudicación en firme, lo que constituye una prórroga del plazo no establecida ni admitida por la Ley.Señala que la Leyindicada dispone en el Transitorio III, que luego de su primer año de vigencia, los concesionarios optarán por la exención y compra de un vehículo nuevo.Sin embargo, el Reglamento, en el artículo 2º inciso 6º modifica esa disposición y establece que los concesionarios podrían utilizar por más de dos años, vehículos de modelos más antiguos (hasta con seis años de uso).Señala que la ley 7969 establece términos, plazos y condiciones concretas con sustento en las cuales, miembros de la amparada habían presentado ofertas de compraventa de vehículos que no han podido formalizar debido a las prórrogas ilícitas que se han dado.Acusa que se ha producido no una simple violación al principio de reserva ley, sino también al principio constitucional de reserva de ley en sentido formal.Las disposiciones recurridas han violentado el ámbito propio, reservado a la ley y las garantías constitucionales, por lo cual devienen nulas y deben ser excluidas del ordenamiento.Estima que las actuaciones que se impugnan violan el principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad, el principio de reserva de ley en sentido formal y el principio de igualdad, pues perjudica los derechos de los sujetos que sí han actuado de conformidad con lo que dispone la ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado ArguedasRamírez; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que su representada agremia a un importante sector de distribuidores de vehículos nuevos e importadores de vehículos usados y entre sus objetivos está la tutela y participación en todos los aspectos y actos que tengan relación con los intereses el sector automotriz.Indica que la Ley #7969 expresamente establece que por el plazo de un año, contado a partir de su vigencia, los que resultaran concesionarios podrían seguir utilizando el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad, y contrario a ese mandato, en el Decreto #28913-MOPT, se dispuso contar este plazo no ya a partir de la vigencia de la ley, sino a partir de la adjudicación en firme.La Ley establece en su Transitorio III, que luego de su primer año de vigencia, los concesionarios optarán por la exención y compra de un vehículo nuevo.Sin embargo, reglamentariamente se extralimita y modifica esta disposición, al establecer que los concesionarios podrán utilizar, por más años, vehículos de años modelos más antiguos, de hasta seis años de uso, lo cual no lo dispone la ley.Igualmente, alega que se han otorgado prórrogas no autorizadas para entrar en el proceso de otorgamiento de la concesión.En la Ley impugnada se establece un procedimiento de excepción con tablas de evaluación de ofertas que violan los principios constitucionales de igualdad, libre competencia y libre concurrencia (artículo 33), ya que otorgan un puntaje mayor a quienes cumplan con ciertos requisitos.Agrega que como la Ley establece términos, plazos y condiciones concretas, varias empresas miembros de su representada venían formalizando gran cantidad de ofertas de compraventa de vehículos, las cuales no se han podido formalizar debido a las prórrogas ilícitas, causándoles graves daños y perjuicios.

    II.-

    En virtud de lo expuesto por el accionante, mediante resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno, se le otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la normativa impugnada.En sentencia N°13007-01 de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno, la Sala rechazó por el fondo la Acción de Inconstitucionalidad -cuyo asunto base es el presente amparo- tramitada bajo el número de expediente 01-002804-0007-CO, en la cual se impugnaron los párrafos 6, 7 y 8 del inciso 6 del artículo 2 y el inciso e) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo #28913-MOPT de 13 de setiembre de 2000 y el artículo 33 de la Ley #7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas”.Al resolver dicha acción, la Sala estimó que las restricciones de participación que establece el artículo 33 de la Ley #7969,no son incompatibles con el Derecho de la Constitución, por las mismas razones expresadas en la sentencia #1999-09530 de 9:15 hrs. de 3 de diciembre de 1999.A su vez, consideró que el Reglamento impugnado regula materia que le fue delegada por la propia Ley #7969, indicando que los operadores de taxis deben estarse a las prescripciones de esa Ley y su Reglamento para prestar ese servicio y dependerá de sus posibilidades y cálculos financieros si lo hacen con vehículos nuevos, acogiéndose al régimen de exoneración, o con vehículos de los años modelo autorizados, por los plazos autorizados.

    III.-

    Por lo anterior, al resolverse la acción de modo negativo a los intereses del recurrente, quien debe estarse a las consideraciones expuestas en la sentencia número 2001-13007 de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil uno, lo que procede es rechazar por el fondo el presente recurso de amparo.Cabe aclarar al amparado que cualquier objeción que pueda tener con respecto al otorgamiento de prórrogas no autorizadas para entrar en el proceso de la concesión de placas de taxi, es un asunto que deberá ser reclamado y dilucidado ante las autoridades administrativas correspondientes, al no comportar violación alguna a los derechos constitucionalmente protegidos, y por ende es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal.

    Portanto:

    S. por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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