Sentencia nº 04126 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002240-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-002240-0007-CO

Res: 2002-04126

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del tres de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por H.Z.G., a favor de C.E.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Subdirector de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Subdirector de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que a efecto de que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, pueda confeccionarle la acción de personal de la que depende el pago de su salario como profesor interino, se requiere que la Junta recurrida disponga el levantamiento de su pensión. Señala que a mediados de enero de dos mil dos, el amparado trató de presentar ante la Junta recurrida, una solicitud a fin de que se procediera al levantamiento de su pensión, no obstante, la funcionaria que lo atendió se negó a recibirle la gestión, con el argumento de que no se recibían solicitudes incompletas –como en su caso, en que no se aportó la acción de personal del Ministerio de Educación Pública–. Considera que dicha disposición administrativa resulta desproporcionada e irrazonable, no sólo porque se le impide el acceso a una dependencia pública a fin de que se atienda oportunamente un asunto de su interés, sino porque en este caso, nunca podrá gestionar el levantamiento de su pensión, ya que precisamente de este trámite depende que el Ministerio de Educación Pública pueda confeccionar la acción de personal en que conste su nombramiento interino y por ende, pueda cancelarle los salarios que se le adeudan. Solicita el recurrente que se admita el presente recurso y se suspenda los efectos nocivos de los actos, ordenando al Subdirector General de Personal confeccionar la acción de personal de nombramiento o a la Junta de Pensiones proceder a la recepción de la solicitud del levantamiento de su pensión para lograr el efectivo pago de los servicios prestados.

  2. - Informa bajo juramento T.A.M., en su calidad de P. de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (folio 14), que conforme a la información suministrada por la Jefatura de la División de Plataforma de Servicios en oficio DPS-11-0239-2002, que revisados los registros de atención, no se encontró visita alguna por parte del recurrente y su representado. Alega que la práctica en la institución es la de recibir cualquier gestión aún cuando ésta no reúna los requerimientos necesarios, pues en última instancia por resolución interlocutoria así se le prevendría al administrado. Afirma que el amparado disfruta de una pensión por invalidez por lo que ante un interés de regresar a la vida activa laboral, puede válidamente hacerlo mediante una solicitud expresa para que sea valorado y rehabilitado por lo médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley 7531 y su reforma, en cuyo caso de ser un resultado positivo podrá beneficiarse con la aplicación de otros derechos accesorios en la ley. Indica que si ese trámite no es cumplido o el resultado médico fuera desfavorable, ello no imposibilita al administrado para pedir la suspención del pago del beneficio y reincorporarse sin los derechos que refiere la ley. Sostiene que de todas maneras en ambos supuestos no es un requerimiento indispensable la acción de personal, pues ésta no va a ser proporcionada por el Ministerio de Educación Pública sin que se haya levantado el disfrute de su pensión. Agrega que la única precaución que adopta la Junta es la necesidad de aportación del comunicado que le otorga el nombramiento, con la finalidad de que en última instancia no se genere una falta de pago como pensionado, por motivo de la exclusión y simultáneamente como servidor activo por causas exógenas, lo que le provocaría un estado de indefensión. Estima que la vía excepcional del amparo no es el mecanismo para obviar procedimientos establecidos mediante ley. Reitera que no se ha establecido por la Junta ningún requisito –acción de personal– para pedir la exclusión del pago de la prestación, toda vez que se trata de una mera disponibilidad del beneficiario y a la que se accede para el mes siguiente al de la solicitud. Concluye que la supuesta negativa de su representada a recibir su gestión no encuentra mérito en las escasas pruebas con las que cuentan, la práctica institucional, ni como requerimiento formal para lograr lo que pretende el interesado. Agrega que ante este estado de cosas se comunicará por oficio las referencias indicadas para remediar la supuesta disconformidad del recurrente o proporcionar información acertada sobre su gestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento R.C. Quesada en su condición de Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación Pública, (folio 20), que de acuerdo con sus registros los cuales datan de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de presentación de su informe, el amparado no tiene tramitada acción de personal alguna con nombramiento interino como docente desde mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil dos inclusive. No obstante, señala que de acuerdo con los registros que para tales efectos lleva la Unidad Media Dos de esa Dirección, al recurrente se le tramitaron nombramientos interinos durante el curso lectivo del dos mil y dos mil uno, los cuales fueron devueltos a la Dirección Regional de Educación sin el trámite correspondiente por cuanto el mencionado servidor aparece pensionado según la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda, razón por la que no se tramitaron las acciones de personal de nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Media. Agrega que no le queda claro a esa Dirección cual acción de personal debe presentar el recurrente ante la Junta recurrida para que esa entidad disponga el levantamiento de su pensión con el fin de que el Ministerio pueda girarle los salarios adeudados. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

Único: El recurrente, interpone recurso de amparo a favor de C.E.M.C., en virtud de que en la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se negaron a recibir la gestión donde solicitaba que se le levantar su pensión para lograr el pago de los servicios prestados como profesor de inglés, argumentando que no aportaba la acción de personal correspondiente donde constara el nombramiento realizado. Indica a su vez, que en el Ministerio de Educación no le entregan la acción de personal por su condición de pensionado, de manera que la situación en la que se encuentra lesiona sus derechos fundamentales. De los informes rendidos bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales que ello implica, se deduce que el amparado no ha presentado ninguna gestión con el fin de que se le otorgue el levantamiento de la pensión y así poder obtener retribución por las clases que imparte en el Colegio Técnico Profesional de San Pablo de León Cortés. De lo informado parece desprenderse que el amparado debe gestionar primero el levantamiento de la pensión para que pueda ser incluido en planillas y para eso debe presentar los documentos u oficios que acrediten su nombramiento en el Ministerio de Educación Pública. Así las cosas, este tribunal estima que al no acreditarse que el amparado haya realizado alguna gestión tendiente al levantamiento de su pensión y por ende que se le haya negado tramitar lo solicitado, no se observa lesión de los derechos fundamentales del amparado M.C..

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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