Sentencia nº 00454 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-201664-0330-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta yun minuto del diecisiete de mayo de dos mil dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.L.S., costarricense, mayor de edad, en unión libre, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS en perjuicio de Y.M. Y M.T. AMBAS DE APELLIDOS L.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., J.M.A.G., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además el Licenciada C.W.V., como defensora del encartado y el Licenciado L.S.B., como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 436-01de las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió:"POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 15, 340 a 367 del Código Procesal Penal, 1, 18, 22, 30, 31, 31, (sic) 45, 50, 51, 71 a76, 161 en relación con el 157 del Código Penal, por unanimidad de sus votos, se declara a M.L.S. autor responsable de dos delitos de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS cometidos en concurso material y en perjuicio de Y.L.S. y como tal, se le impone pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos para un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva compurgada si la hubiere. Se le condena al pago de las constas pero los gastos del proceso son del Estado. Firme inscríbase en el Archivo y Registro Judicial y por los medios de estilo hágase saber al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología a cuya orden se dejará al aquí condenado. De igual manera se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a M.L.S. por el delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS que en perjuicio de M.T.L.S. se le ha venido atribuyendo. Por medio de lectura notifíquese. " (sic). Fs.Ana Emilia Fallas SantanaOlga Viales RosalesAna P.A.U.. J..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada C.W.V., quien figura como defensora del encartado M.L.S., interpuso recurso de casación. En el su aspecto por la forma, alega violación al debido proceso y al derecho de defensa, además reclama falta de fundamentación insuficiente y violación a las reglas de la sana crítica. Adhesión del Ministerio Público. El Licenciado L.S. B., acusa en su único motivo por la forma violación al debido proceso. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Queverificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos sehan observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:

    I- La Licenciada Crissiam Wong Vega, defensora de M.L.S., interpone recurso de casación por inobservancia de formas procesales. En el primer motivo reclama violación al debido proceso. Argumenta que en virtud de que el artículo 161 del Código Penal omite indicar el tipo de pena a imponer para la forma agravada, este delito no podría aplicarse sino en su forma simple, es decir, la parte que establece como pena el tanto de tres a ocho años de prisión. Esta correcta interpretación permite, afirma, la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas previstas en el Código Procesal Penal o ser sancionado con una pena que posibilite la ejecución condicional. Manifiesta que antes de iniciar el debate solicitó la suspensión del proceso a prueba y procedió a ofrecer el plan reparador y las condiciones de cumplimiento, el cual fue rechazado ad-portas arguyendo el Tribunal que por la penalidad del hecho imputado tal solución no era posible, causándose perjuicio al acusado. No se acoge el reclamo. Ante consulta de constitucionalidad acerca de si la aplicación de la forma agravada de la conducta que prevé el artículo 161 del Código Penal violenta el principio de legalidad, por no especificar el tipo de sanción a imponer, la Sala Constitucional se pronunció en resolución 10140-2001 de 14:31 horas del 10-10-01, y consideró:" El artículo consultado no infringe el principio de legalidad.En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es.En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del Legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del Poder Ejecutivo o Judicial.La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión.En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución. VII.-

    Textos anteriores del artículo 161 del Código Penal. Cabe anotar que la remisión del tipo agravado al tipo simple en cuanto a la clase de sanción a imponer, no sólo se produce en la norma que aquí se analizó, sino también en el texto original del Código Penal de 1970, el cual señala en el artículo 161:"Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156. Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años."Y, en la reforma a dicho artículo, efectuada por Ley número 7398 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente indica: "Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156. Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años." En ambos casos, realizando una interpretación gramatical y lógico-jurídica de la norma se extrae que la sanción prevista por el legislador para el delito en sus formas agravadas, es la pena de prisión, sin que quepa ninguna duda al respecto, garantizándose así la efectiva vigencia del principio de legalidad penal".Establecido que la norma cuestionada por la defensa no resulta contraria al principio de legalidad, puesto que contempla el tipo de sanción a imponer, al describir la conducta básica,no podía considerarse la posibilidad de la solución alternativa propuesta, en razón de la pena establecida, por lo que ningún vicio se observa en el fallo recurrido.

    II.-

    En el segundo motivo se acusa violación al debido proceso y al derecho de defensa por transgredirse el derecho de abstención. Se argumenta que la ofendida, quien es hermana del imputado, fue advertida al inicio de su declaración del derecho de abstención que la ley le otorga. Ante preguntas de las partes, negó en repetidas ocasiones la existencia de los hechos acusados, lo que se hizo constar en el fallo. Sin embargo, agrega, una de las juezas insistió en su interrogatorio lo que provocó una evidente incomodidad en la perjudicada, ante lo cual la defensa solicitó que se le indicara a la deponente que aún le asistía el derecho de abstención de declarar, o de responder a determinadas preguntas, petición que fue denegada por las Juzgadoras, con el argumento de que la advertencia inicial era suficiente. Continuaron con el interrogatorio hasta que la menor admitió los hechos acusados como ciertos, con lo que se violó el derecho de defensa del imputado. Es claro que si la víctima al inicio negó el abuso, de habérsele hecho nuevamente la advertencia es probable que hubiera hecho uso de ese derecho a favor de su hermano.No se acoge el reclamo. El derecho de abstención que cobija a los familiares cercanos al acusado en modo alguno busca su impunidad a ultranza, sino la armonía familiar.La información que sobre este derecho se brinda a los parientes se hará, de conformidad con el artículo 205 del Código Procesal Penal, antes de que rindan su testimonio. Es en ese momento que se le pondrá en conocimiento del derecho que le asiste, y de los alcances de ese derecho.Según consta en el acta de debate, se cumplió con tal formalidad, sin que las partes hayan objetado que la información no se hubiera dado en forma completa (folio 423).Ninguna disposición obliga a que el derecho se esté recordando a lo largo de la declaración, sino que debe quedar claro al inicio.Según se desprende del testimonio de Y.M., de dieciséis años de edad, tiene miedo de su hermano, al que califica de muy agresivo y rencoroso. Relata una fuerte agresión física que sufrió de su parte, la que ameritó varias operaciones, y llorando en la audiencia (folio 427), reitera que le tiene miedo porque él no ha cambiado, y le puede hacer lo mismo. Luego de relatar los hechos denunciados, vuelve a decir que le tiene miedo a su hermano porque le hizo mucho daño, y que eso que narró es muy duro para ella; también manifestó que no quiere recordar esas cosas.Como se observa, la joven al inicio de su deposición negó los hechos no porque quisiera mantener o restablecer la armonía familiar, sino porque teme a su agresor, y además desea olvidar esos hechos que le hicieron mucho daño.En todo caso, no era necesario reiterarle el derecho que le asistía, el cual le había sido ya puesto en conocimiento con todos los alcances que contempla el artículo 205 del Código Procesal Penal.Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

    III.-

    En el tercer motivo la recurrente acusa violación al debido proceso, por fundamentación insuficiente y violación a las reglas de la sana crítica. Aduce que el fallo se motiva básicamente en el testimonio de la víctima Y.L., quien al inicio de su declaración niega repetidamente que su hermano ejerciera sobre ella actos de abuso sexual, lo que se hizo constar en el fallo. Ante el insistente interrogatorio de una de las juezas y la lectura de parte de la acusación, admite como ciertos los hechos acusados. Sostiene la impugnante que en ninguna parte de la sentencia se expone cuáles son las razones para tener por acreditada la versión final de la ofendida, y no la inicial, en la que niega cualquier abuso por parte del acusado. Tampoco se toma en consideración que la aceptación en la declaración de la víctima se dio ante la presión del interrogatorio y la lectura de la acusación.No se acoge el reclamo.Contrario a lo que afirma la recurrente, el fallo sí analiza los dos momentos en la declaración de la perjudicada Y.M., acotando que al inicio la menor relató con soltura el episodio de la golpiza pero presentó evidente resistencia a narrar el abuso sexual de que fue objeto. Agrega que es a través del interrogatorio que se logran ir derribando poco a poco las barreras conscientes que ella eleva para no hablar de algo que le resulta tan doloroso. Es así, dice la sentencia, como superado ese primer momento de resistencia contesta a preguntas directas y manifiesta la forma en que fue abusada. Reafirma la resolución que la menor logra superar sus barreras defensivas y contar lo que le es doloroso y de lo que no le gusta hablar. Hacen alusión las Juzgadoras al lenguaje corporal de la menor, que evidencia la angustia que le provoca hablar del asunto y que muestra los resabios que aún subyacen en su personalidad (folios 433 y 434). Analizan también el temor que la joven siente hacia su hermano, al cual describe como agresivo y rencoroso. Es evidente el motivo por el cual el Tribunal opta por considerar que cuando la menor narra que fue agredida sexualmente, está diciendo la verdad, y no cuando niega esa circunstancia: el temor hacia el agresor y la reticencia a hablar de algo que resulta doloroso y que se desea olvidar. No es que ante el interrogatorio la víctima invente unos hechos, sino que narra lo sucedido, manifestación que es examinada en el fallo junto con el resto del material probatorio, el cual le da sustento.Por loindicado, sin lugar el reclamo.

    IV.-

    Adhesión del Ministerio Público: El Licenciado L.S.B. se adhirió al recurso de casación interpuesto por la Licenciada Wong y en su único motivo por inobservancia de formas procesales acusa violación al debido proceso. Argumenta que los hechos acusados fueron cometidos en el año noventa y seis. Sostiene que entre la fecha de los hechos y la de la sentencia fue aprobada y publicada la ley # 7899 la cual por problemas de redacción resultaba inaplicable en cuanto a la agravante del tipo penal, puesto que no especificaba el tipo de pena a imponer. Debe en consecuencia aplicarse la pena del tipo base, que va de tres a ocho años de prisión. Podría entonces el acusado someterse a la aplicación de una suspensión del proceso a prueba, o rechazarse su petición pero tomando en consideración aspectos diferentes al monto de la pena. No se acoge el reclamo. Las razones expuestas por el adherente son las mismas alegadas por la defensa en el primer motivo de su recurso, por lo que se remite al representante del Ministerio Público a lo resuelto en el primer considerando de esta resolución.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada Crissiam Wong Vega, defensora del imputado M.L.S.. Asimismo se declara sin lugar la adhesión al recurso que formulara el Licenciado L.S. B., representante del Ministerio Público.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.José Ml. Arroyo G.

    Exp. N° 938-4-01 -

    dig.imp/ocs.-

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