Sentencia nº 04553 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001390-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-001390-0007-CO

Res: 2002-04553

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con tres minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por Z.Z.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Compañía Tajo Zamsi, S.A., cédula jurídica número 3-101-117900-13; contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Presidente del Consejo de Administración Vial (CONAVI) y el Alcalde Municipal de Guatuso.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y ocho minutos del trece de febrero del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Presidente del Consejo de Administración Vial (CONAVI), y el Alcalde Municipal de Guatuso y manifiesta que el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, se otorgó a la Compañía Tajo Zamsi, S.A., la concesión de extracción de materiales en el cauce de dominio público en Buenos Aires de Guatuso, Río Frío, por un plazo de cinco años, que fue prorrogado por otros cinco años más. Menciona que al consultar su expediente en el Registro Nacional Minero, se enteró que la Dirección de Conservación Vial del Consejo de Administración Vial (CONAVI), iniciaría labores de extracción de material aluvial del cauce del río La Muerte, sin realizar un estudio previo de impacto ambiental. Lo anterior, con el fin de rehabilitar las rutas nacionales número 143, 733, 139 y ruta alterna a la número 4, extracción que se está realizando actualmente. Explica que esa extracción de material aluvial se realiza con fundamento en el Decreto Ejecutivo N°30059-MP del dieciocho de diciembre del dos mil uno, según el oficio del catorce de enero del dos mil dos suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Presidente del Consejo de Administración del CONAVI. Expone que ese decreto, declaró estado de emergencia, la situación provocada a partir del once de diciembre del dos mil uno, por las lluvias caídas sobre la vertiente del C. y la Zona Norte. Dicho decreto se fundamentó en los informes de situación emitidos por el Instituto Meteorológico Nacional y por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Señala que de acuerdo a la Ley Nacional de Emergencias, después que el Poder Ejecutivo emite una declaratoria de emergencia, debe redactarse un documento vinculante, denominado Plan Regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias, a fin de que se canalicen y fiscalicen las actividades excepcionales que respondan efectivamente a una emergencia. Indica que de acuerdo a la información suministrada por la Comisión Nacional de Emergencia, al treinta de enero del dos mil dos, aún no se había aprobado el Plan Regulador, correspondiente al Decreto Ejecutivo 30059-MP. Por lo anterior, según el artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias, sólo procederían las decisiones y acciones estatales de extrema urgencia, para salvaguardar la vida y bienes que estén en peligro excepcional en la Zona Norte y en la Vertiente del Caribe. Señala que según lo dispuesto en el Informe de Situación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, del diecisiete de diciembre del dos mil uno, es claro que los tramos de las rutas nacionales que la Dirección de Conservación Vial del CONAVI y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pretenden reparar en Guatuso, no son los tramos ni la rutas que sufrieron daños de relevante importancia. Incluso, San Rafael de Guatuso únicamente sufrió afectaciones leves, en cuatro viviendas. Señala que la Municipalidad de Guatuso y su Alcalde Municipal se suman a esa situación irregular. Informa que el Alcalde Municipal de Guatuso, notificó a la Dirección Nacional de Geología y Minas que se iniciarían labores de extracción del Río Muerte, Río Venado y dos fincas propiedad de H.D. y A.L., con fundamento en la declaratoria de emergencia Decreto N°30059-MP. Indica que la finalidad de esas labores de extracción por parte de la Municipalidad de Guatuso es para la reparación de diez tramos de rutas nacionales en el distrito San Rafael, seis tramos de rutas del distrito Buena Vista y tres tramos en el distrito Cote, los cuales se indicaron en el oficio citado. Afirma que las labores de extracción ya se están llevado a cabo por la Municipalidad de Guatuso. Acusa que el Alcalde Municipal de Guatuso se está valiendo de la declaratoria de emergencia para realizar labores ordinarias y no de emergencia. Además, solicitó la extracción de 12.000 metros cúbicos más de material aluvial en la finca de H.D. y en la finca A.L.-RíoV., además de los 20.000 metros cúbicos solicitados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el CONAVI, para la reparación de los 19 tramos por reparar en los distritos de San Rafael, Buena Vista y C.. Considera que se demuestra que en realidad no se quieren cubrir labores de emergencia, sino labores de reparación ordinaria de rutas en el cantón de Guatuso. Señala que las labores de extracción de más de 20.000 metros cúbicos de material aluvial del Río La Muerte, se está realizando sin ningún estudio previo de impacto ambiental, para la reparación de las rutas N°143, 733, 139 y ruta alterna a la número 4, y otras diecinueve rutas en los distritos de San Rafael, Buena Vista y Cote, todos ubicados en Guatuso, lo cual en su opinión, es absolutamente improcedente. Indica que la reparación de los tramos de las rutas nacionales indicadas, no corresponde a una decisión de extrema urgencia que decida el futuro de personas o bienes en un peligro excepcional. Es más, dichos tramos y rutas ni siquiera fueron mencionados en el informe de situación referido. Alega que lo anterior, violenta el derecho al trabajo de su representada, Compañía Tajo Zamsi S.A., ya que con base en una declaratoria de emergencia que se ajusta a la situación en cuestión, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, autoriza una extracción no onerosa de material aluvial del Río La Muerte, de un tajo que no tiene la debida concesión prevista por el Código de Minería y su Reglamento, para una causa que no aplica a los fines de la declaratoria de emergencia número 30059-MP. Concreta que de esa autorización se valió el Alcalde Municipal de Guatuso, quien ya inició labores de extracción no onerosa para la reparación de varias rutas nacionales, que corresponden a labores ordinarias y no de emergencia. Considera que lo anterior perjudica a su representada, ya que a pesar de gozar de un derecho de concesión de tajo en el Río Frío, ha tenido una baja en el trabajo percibido y en los ingresos, ya que el material aluvial necesario para la reparación de tramos de rutas nacionales, está siendo extraído en forma no onerosa como se indicó. Asimismo, alega que se violenta el principio de legalidad y el derecho a un ambiente sano y equilibrado, ya que el riesgo ambiental generado por la actividad de explotación minera es muy alto. Acota que es posible que se den daños ambientales como la exposición de acuíferos subterráneos, contaminación de ríos y manantiales, arrastre de materiales y sedimentos, ruidos excesivos y polvo incompatible con un ambiente sano, disposición inadecuada de combustibles lubricantes y desechos sólidos y muerte de animales y flora. Expone que a su vez, no existen mecanismos reales que verifiquen las cantidades reales de material que lleguen a ser explotadas. Solicita que se declare con lugar el recurso y que cesen las labores de extracción de material aluvional del Río La Muerte y todas las que ser realizan con base en el decreto N°30059-MP y que no corresponden a una verdadera emergencia.

  2. - Informan bajo juramento C.C.A. en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo de Administración Vial y V.M.Z.A., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Guatuso (folio 56), que de conformidad al artículo primero del Código de Minería el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en su territorio y en su mar patrimonial. Indican que se ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 135 y 159 del Decreto Ejecutivo número 29300-MINAE, por lo cual la actuación resulta congruente con el ordenamiento jurídico. Expone que es inherente a la actividad estatal la realización de las obras públicas necesarias, sin que con su ejecución pueda estimarse que se causa perjuicio económico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En escrito presentado a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil dos, la representante con poder especial judicial del la recurrente manifiesta que en el informe rendido por C.C.A. y V.M.Z.A., indican que de conformidad con los artículos 135 y 159 del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, en casos de emergencia nacional debidamente declarada y mientras dure la fase inicial, el Poder Ejecutivo podrá iniciar la extracción necesaria para atender la emergencia, sin embargo, tendrá un plazo de seis meses para presentar copia del plan regulador de emergencia. Indica que en el informe elaborado por las autoridades recurridas no se logra acreditar que la reparación de los caminos indicados en el recurso de amparo, sea apremiante para proteger o rescatar personas y bienes, ni tampoco para brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, ni atender socialmente a los damnificados, tampoco se logró demostrar que las vías mantengan incomunicadas a las poblaciones aledañas por lo que los procedimientos sumarios y excepcionales para atender emergencias reales, no son aplicables al caso concreto. Así, considera que el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Alcalde de la Municipalidad de Guatuso, están realizando obras de carácter ordinario de reparación de carreteras que en ninguna forma responden a una emergencia en su fase primera o crítica, ni a procedimientos sumarios previstos en el decreto ejecutivo N°29300-MINAE. Asimismo, indica que los procedimientos para la atención de emergencias, están contenidos precisamente en la Ley Nacional de Emergencias N° 7914 la cual tiene un carácter de especificidad respecto del decreto ejecutivo N° 29300-MINAE (Reglamento de Minería), que regula la explotación sobre los recursos mineros del Estado en situaciones ordinarias y ajenas a una emergencia.

  4. - En escrito recibido a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil dos, la representante de la petente hace una serie de manifestaciones respecto del informe rendido por las autoridades recurridas.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En resolución n° R-264-92-MIRENEM del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, el Ministro de Recursos Naturales Energía y Minas, se otorga concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público a favor de la Compañía Tajo Zansi, S.A., la que fue renovada mediante resolución R-196-2001-MINAE del veintidós de mayo del dos mil uno (ver folios 20 a 29 del expediente).

    Mediante Decreto Ejecutivo N° 30059-MP, se declaró estado de emergencia la situación provocada por las lluvias intensas e inundaciones en la Vertiente Caribe y la Zona Norte de Costa Rica (ver folios 36 a 38 del expediente).

    En oficio del once de enero del dos mil dos, el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Guatuso informa al Director Nacional de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que a partir del quince de febrero del dos mi uno, se iniciarán labores de extracción en las fuentes de material para reparar los caminos vecinales, rutas nacionales y puentes dañados (ver folios 70 y 71 del expediente).

    En oficio del catorce de enero del dos mil dos, suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y dirigido al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, comunica que de conformidad con el Decreto N° 30059-MP del dieciocho de diciembre del dos mil uno, en que se declaró estado de emergencia la situación provocada por el fenómeno hidrometerológico en el Vertiente del Caribe y Zona Norte, que la Dirección de Conservación Vial del CONAVI realizará labores de extracción de material del cauce del río La Muerte para la rehabilitación de la Rutas Nacionales N° 143 (Laguna Ranita–San Rafael de Guatuso), N° 733 (San Rafael de Guatuso–Chimurria), N° 139 (Veracruz–Las Cabañas) y Ruta Alterna a la N° 4 (Jicarito–Pataste-El Edén). (Folios 60 a 63).

  2. Objeto del recurso. La recurrente interpone recurso de amparo por sí misma y a favor de la Compañía Tajo ZAMSI, Sociedad Anónima contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Guatuso en virtud de que a la amparada le fue otorgada concesión para extracción de material en el Río La Muerte, sin embargo, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, con fundamento en el Decreto Ejecutivo N°30059-MP del dieciocho de diciembre del dos mil uno, que declara estado de emergencia la situación provocada por las lluvias intensas en la Vertiente del Caribe y la Zona Norte del país y con fundamento en el artículo 159 del Reglamento del Código de Minería, acuerda extraer material para reparara las vías dañadas lo que conculca el derecho al trabajo de la amparada. Considera que en realidad no se quieren cubrir labores de emergencia, sino labores de reparación ordinaria de rutas en el cantón de Guatuso. Señala que las labores de extracción de más de 20.000 metros cúbicos de material aluvial del Río La Muerte, se está realizando sin ningún estudio previo de impacto ambiental, lo que violenta el principio de legalidad y la libertad de comercio de la amparada.

  3. Sobre el fondo. De los hechos probados se desprende que en virtud de la situación provocada por las lluvias intensas e inundaciones en la Vertiente Caribe y la Zona Norte de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 30059-MP del dieciocho de diciembre del dos mil uno, se declaró estado de emergencia de las zonas afectadas. En razón de esta declaratoria, con fundamento en el informe sobre el estado de algunas vías en la zona norte y con base en lo que establece el artículo 159 del Reglamento del Código de Minería (Decreto N°29300-MINAE, reformado mediante Decreto N° 29677-MINAE, folios 40 a 45 del expediente), el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Guatuso comunican al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía que procederán a la extracción de material para la rehabilitación de varias rutas nacionales.

  4. Es de interés señalar que el artículo 159 del Reglamento al Código de Minería, establece: "Artículo 159.- Casos de emergencia. En casos de emergencia nacional debidamente declarada y mientras dure la Fase Inicial o I Fase de la emergencia, conforme a la Ley No. 7914 y su reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito a la DGM , este podrá, posterior a esa comunicación, iniciar la extracción que se requiere para atender la fase de la emergencia indicada y tendrá un plazo de 6 meses para presentar copia del Plan Regulador de la Emergencia y del nombramiento al solicitante como Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias."

    La comunicación aludida deberá contener al menos : las labores a realizar, el volumen y la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad.

    A partir de lo que señala esta norma y de acuerdo con lo actuado por parte de las autoridades recurridas en el presente asunto, esta S. no observa que la decisión del Ministerio y de la Municipalidad implique una violación de los derechos a los que se refiere la recurrente en el recurso de amparo. La Sala entiende que con base en el artículo citado anteriormente y previa comunicación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía sobre las labores de extracción de materiales en el río La Muerte en Guatuso, de manera que las actividades se han realizado bajo el amparo normativo y con la fiscalización del órgano competente para velar porque tales actividades se realicen sin dañar el. Así las cosas, la actuación de la Administración no sólo tiene sustento normativo sino que es legítima y como tal no conculca los derechos fundamentales de los amparados, por lo que la Sala no logra percibir que exista alguna infracción a los derechos constitucionales de la recurrente o de la compañía que representa. La actividad que desarrolla el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el tajo de marras, a la fecha de interposición de este recurso, aparece respaldada por lo que establece el artículo 159 del Reglamento al Código de Minería, publicado en La Gaceta nº 150 de 07 de agosto de 2001. La Sala entiende, también, que las acciones de extracción de material está siendo supervisada por las autoridades competentes, para evitar que se haga en forma irracional o dañina para el medio. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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