Sentencia nº 04734 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010025-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010025-0007-CO

Res: 2002-04734

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuatro minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.A.M.N., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMO, de IMNSA INGENIEROS CONSULTORES, SOCIEDAD ANONIMA y de GREINER; contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y seis minutos del diez de octubre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio De Obras Publicas Y Transportes, el Consejo Nacional De Concesiones y el Consejo Nacional De Vialidad y manifiesta que Durante la década de los años 1990, las firmas amparadas firmaron con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIO DE CONSULTORIA para la supervisión del Proyecto Ciudad Colón- Orotina. Que su representada fue contratada para desarrollar la actualización del Manual de Especificaciones para Carreteras, proyecto a definir los parámetros de construcción en vías públicas en Costa Rica. Posteriormente al crearse el Consejo Nacional de Vialidad y el Consejo Nacional de Concesiones, ese tipo de proyectos pasaron a ser ejecutados bajo la dirección de CONAVI y CONCESIONES, según el caso. Apunta que la Ley de Simplificación Tributaria asigna los recursos económicos relacionados con vialidad provenientes del impuesto a los combustibles para que sean entregados por el Consejo recurrido a la Universidad de Costa Rica para que ésta por medio del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales "pueda" realizar las consultorías. Que con ello se obvian los concursos de la Ley de Contratación Administrativa, y al no haber otros recursos económicos se obliga, de hecho, a ambas a contratar con UCR- LANAMME. Que por otra parte, la Ley 7798 había dado la definición legal de lo que es una "auditoria técnica" o "consultoría en materia vial y fijó la política legal de que la consultoría debe darse a concurso al sector privado dejando solamente un cinco por ciento del presupuesto para gasto administrativo. Que la Ley de Simplificación Tributaria, artículo 6, inciso e), le encarga al Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales la actualización del manual de especificación. Que si bien la adjudicación otorgada no se les ha retirado, sí se había dado orden de suspender el trabajo y tienen noticia de que LANAMME tiene personas trabajando en cuestiones similares a los que se les adjudicó. Apunta que en todo caso, la posibilidad para que su firma continuara realizando lo adjudicado se les está prácticamente eliminando pues los recurridos van a alegar que no hay recursos económicos salvo los que la ley tributaria les asignó. Manifiestan que en el caso del Proyecto Ciudad Colón- Orotina, las amparadas no solo tienen organizado lo que falta sino que cuentan con el conocimiento y las proyecciones necesarias para continuar la consultoría. Señalan que se ha estado barajando la opción de renegociar con INMSA y GREINER los términos económicos del contrato de consultoría. Sin embargo, también han tenido noticia que CONCESIONES analizaba la posibilidad de volver a sacar a concurso la consultoría, situación improcedente legalmente porque su contrato se encuentra vigente y no se ha terminado de realizar su objeto. Añaden que la última noticia que poseen es que CONCESIONES ha girado instrucciones al Ingeniero M.R.V. para que contrate directamente con el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales la fiscalización, como lo quieren llamar ahora del Proyecto que se les adjudicó. Manifiesta además que el nuevo texto del artículo 6 de la Ley 8114 no se consultó a la Universidad de Costa Rica ni a los sectores, razón por la cual estiman que es inconstitucional al favorecer al monopolio de hecho y de derecho. Estima el accionante que con lo descrito se está violando en perjuicio de las empresas amparados las situaciones jurídicas consolidadas y se está dando una aplicación retroactiva de la Ley en su perjuicio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, que se suspendan los efectos materiales o jurídicos de los actos u omisiones cuestionados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado M.Q.; y,

Considerando:

  1. Alega el recurrente que a las empresas amparadas se les adjudicó una licitación para la Prestación de Servicios de Consultoría del Proyecto Ciudad Colón- Orotina y la actualización del Manual de Especificaciones para Carreteras. Que a raíz de la promulgación de la Ley de Simplificación Tributaria todos los recursos relacionados con vialidad se le asignan al Consejo Nacional de Vialidad para que los entregue a la Universidad de Costa Rica por medio del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, para que pueda realizar las consultorías. Que con ello se obvian los concursos públicos y crea un monopolio a favor de ésta. Señala además que tienen conocimiento de que se analiza la opción de volver a sacar a concurso las consultorías y que se han girado instrucciones para que se contrate directamente con UCR- LANAMME la fiscalización. Ello significa atropellar los derechos de sus representadas, dado que implica sacarles del proyecto sin razón alguna, sin debido proceso y consolidar el monopolio a favor del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales.

  2. La disconformidad del recurrente radica en que según su criterio, los recurridos están realizando una serie de actos que impiden el ejercicio de los derechos que adquirieron con la adjudicación de algunos proyectos relacionados con vialidad. Debe recordarse que el recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso en examen, no se desprende, de la relación de hechos, que se haya producido un acto administrativo que haya violado, viole o amenace violar en perjuicio de las amparadas los derechos que adquirieron a la luz de las licitaciones que les fueron otorgadas. Es más, este argumento se ve reafirmado por el hecho de que no consta en autos más que el dicho del accionante y porque se desprende de este que no existe acto alguno de aplicación individual que ponga en peligro sus derechos. En todo caso, cualquier acto que impida el ejercicio de sus derechos al amparo del contrato de concesión en el fondo viene a constituirse en una discusión que por su naturaleza debe alegarse en vía ordinaria, pues es en esa vía donde se debe discutir si existió un incumplimiento contractual y sus consecuencias. Así las cosas, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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