Sentencia nº 00253 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2002

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-300009-0341-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00253

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Mayor Cuantía de Turrialba, por J.G.H.Q., divorciado, C., vecino de Turrialba, contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su P.R.U.S., casado.Figura como Apoderado Especial Judicial del actor el licenciado O.D.F., casado, Abogado, vecino de Turrialba, y como Apoderados Generales Especiales de la parte demandada los licenciados O.F.M., C. F.A.,ambos casados, Abogados,vecinos de San José. Todos mayores.

RESULTANDO

  1. -

    El actor, en escrito de fecha cinco de enero de dos mil, solicitó que en sentencia se declare:“1) Auxilio de cesantía, cinco meses. 2) Vacaciones, correspondientes a los cinco años de servicio, ya que nunca disfrutó de un día de vacaciones. 3) A., el que corresponde de cinco añosde servicio, ya que nunca le pagaron ese rubro. 4) Horas extras, cuatro diarias durante los últimos seis meses. 5) Salarios caídos a título de daños y perjuicios, seis meses. 6) Intereses de ley. Sobre la totalidad de la condenatoria de acuerdo al porcentaje establecido para los depósitos a plazo por el Banco Central de Costa Rica y que corren desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago de todos los rubros reclamados y fijados en la sentencia condenatoria. 7) Que se condene a la accionada al pago de ambas costas de ésta acción”.

  2. -

    El representante de la accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha tres de abril de dos mil y opuso las excepcionesde incompetencia por razón de la materia, falta de derecho, pago y lagenérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada D.N.A., por sentencia de las ocho horas del veinticuatro de setiembre de dos mil uno, dispuso:Por todo lo expuesto y citas legales, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva comprensibles dentro de la genérica de sine actione agit. Se rechaza la de pago. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda establecida por J.H.Q. contra Corporación de Supermercados Unidos Sociedad Anónima. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas”.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo de Cartago, integrado por los licenciadosMarcos D.G., D.V.C., M.A.P. por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil dos, resolvió:Se declara que no existen defectos en los tramites de los procedimientos que causen indefensión. Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se dispone que la demandada debe pagarle al actor la suma de un millón cien mil colones por aguinaldos atrasados, quinientos cincuenta mil colones por vacaciones atrasadas, los intereses legales sobre las sumas indicadas y a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ambas costas del proceso fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se rechazan las pretensiones de horas extras y salarios caídos a título de daños y perjuicios. Las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit se rechazan en lo concedido y se acoge en los demás extremos. Sin lugar la excepción de pago”.

  5. -

    La apoderada de la parte demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha cuatro de abril de dos mil dos, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.

    R. elM.R.V.;y,

    CONSIDERANDO

    I-. La apoderada general judicial de la corporación demandada impugna la sentencia N° 48-02, dictada a las 9:45 horas del 28 de febrero del 2002, por el Tribunal de Trabajo de Cartago, la cual, en su criterio, contiene una errónea valoración de la prueba y no se ajusta a las disposiciones legales que rigen en materia laboral.Pide que se revoque el fallo recurrido y que, en su lugar, se confirme el de primera instancia, en el sentido de que entre las partes no medió relación laboral alguna, sino un contrato de transporte, de índole comercial.

ANTECEDENTES

El actor se vinculó a la empresa demandada en el mes de noviembre de 1995, como chofer-transportista.El 17 de setiembre de 1999, se le comunicó que a partir del 30 de noviembre de ese año se prescindiría de sus servicios.En su demanda, manifiesta que se trató de una relación laboral, de la que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los siguientes extremos: auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación, daños y perjuicios y cuatro horas extra diarias durante los últimos seis meses; más los intereses legales correspondientes. A dichas pretensiones se opusieron las excepciones de incompetencia por razón de la materia (rechazada interlocutoriamente), pago, falta de derecho y la genérica de “sine actione agit, alegándose que el accionante era un contratista independiente (léase un verdadero empresario).En primera instancia, se calificó el vínculo como comercial, por lo que la demanda fue desestimada, acogiéndose la excepción de “sine actione agit”, así como la de falta de derecho en ella contenida.No obstante, se eximió al accionante del pago de las costas, por estimarse que había litigado de buena fe.Dicho fallo fue revocado por el Tribunal, para quien sí se dieron los elementos configuradores de una relación laboral, a la cual le puso fin la empleadora sin motivo justificado; declarándose, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, así: se concedieron los extremos referentes al auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo de toda la relación laboral (junto con los intereses legales respectivos), no así los daños y perjuicios y las horas extra reclamados.Las excepciones de falta de derecho y “sine actione agit” se acogieron respecto de lo denegado y se rechazaron en cuanto a lo que fue concedido; y la de pago también se declinó.Por último, el pago de ambas costas del proceso le fue impuesto a la parte demandada, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria.

III-. RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL: La presente litis, según los argumentos planteados por la recurrente, exige determinar si la relación entre el actor y la demandada tuvo o no naturaleza laboral.Procede examinar entonces cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos conformadores de una verdadera y típica relación laboral.El artículo 4 del Código de Trabajo establece:Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.El artículo 18 ídem define el contrato laboral como aquél donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestarle a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, por una remuneración, de cualquier clase o forma que ésta sea.También establece una presunción legal -“iuris tantum”- respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y aquél que los recibe.Tres elementos son, entonces, los que determinan el carácter laboral de una relación: la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador es el de la subordinación, la cual doctrinariamente ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (…). Es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (…) por lo que bastacon que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, p.p. 239-243) (en el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., Nºs. 221 de las 9:50 horas del 28 de agosto y 284 de las 10:30 horas del 25 de noviembre, ambas de 1998; 240 de las 9:00 horas del 20 de agosto y 385 de las 14:10 horas del 10 de diciembre, las dos de 1999; y 207 de las 9:40 horas del 6 de abril del 2001).En la doctrina y en la jurisprudencia se ha presentado siempre la dificultad de determinar la real naturaleza de cierto tipo de vínculos, a los efectos de establecer si es laboral o, por el contrario, si puede enmarcarse dentro del Derecho Civil o del Comercial, dado que,dentro del proceso de flexibilidad en la contratación, los elementos característicos de toda relación de trabajo se ven desdibujados. El problema es aun mayor con el proceso de relativización de la noción de subordinación -que constituye el elemento más característico-, lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia, pues, en muchos casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde en muchas ocasiones las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena en cuanto al ámbito directivo y disciplinario (LÓPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo blach, 1999, p.p. 9-12).En un sentido semejante se expresa S. cuando señala que “... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades “externas” de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas “descentralizadas” de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de “descentralización productiva”, a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. /Si bien es cierto que esta tendencia a la “exteriorización” o “satelización” de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno.Como se ha puesto de relieve, detrás del mismo se encuadran también trabajadores autónomos auténticos, que laboran contando con su propia organización y asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad, cuya aportación a la empresa no se realiza a través de la tradicional puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sino por la vía de la “coordinación de actividades”.... en los supuestos de coordinación de actividades la vinculación de la labor del sujeto al proceso productivo de la empresa comitente no se deriva del ejercicio por parte de su titular de poder alguno de conformación de la prestación laboral, sino de la estipulación de un específico “programa negocial”, dentro del cual se inscribe como un medio para su realización.De allí que dicha coordinación no excluya la autonomía de quien trabaja en cuanto a la elección de las modalidades de ejecución del trabajo, y sea capaz de dar lugar a relaciones en principio excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. /El auge de estas formas de coordinación es, de este modo, expresión de la progresiva pérdida de centralidad del ejercicio del poder de dirección empresarial en el desarrollo de los procesos productivos.Frente a éste están apareciendo otros medios más sofisticados que permiten al empresario asegurarse igualmente el resultado final del trabajo, que es lo que a fin de cuentas le interesa, sin necesidad de recurrir a la constitución de una relación laboral en sentido estricto... / Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus labores con destino al mercado en general, sino de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero.Esta circunstancia, sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo de manera personal, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica respecto de la empresa comitente, muy semejante en cuanto a sus características a la que padecen los trabajadores asalariados... Los procesos de “descentralización productiva” generan, de este modo, una peculiar dinámica de sujeción económica, que normalmente aparece disimulada detrás de la independencia de los trabajadores en cuanto a la elección de los modos de ejecución de su trabajo.”(S.R., Wilfredo.Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos, Perú, ARA Editores, 1997, p.p. 65-68).Entonces está claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión depende de las características propias de cada caso concreto; por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se fijan parámetros para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo (ver, en igual sentido, el Voto de esta Sala N° 74 de las 9:30 horas del 31 de enero del 2001).

IV-. ACERCA DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y EL CONTRATO DE TRABAJO: Ya la Sala tuvo la oportunidadde pronunciarse sobre este tema en el VotoN° 74 de las 9:30 horas del 31 de enero del 2001, en el que se explicó:

“La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte –no idéntico en sus características a la figura del auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación.En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador.El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario –porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados.De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido.El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado.Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización.En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L.A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12) (…).En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato.A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo.En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras.En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio.Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia.Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece.Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente.Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato.Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo.Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato.Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales.Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral.Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue “intuitu personae”, cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad.En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas.Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos.d)Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc.Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno.Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio.Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados”.

Debe entonces, con base en tales lineamientos y la prueba allegada al expediente, examinarse la manera en que, en el plano de la realidad, se desarrolló la relación entre don Julio y la empresa demandada.

V-. ANÁLISIS DE LA PRUEBA:Lleva razón la recurrente al sentirse agraviada con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de alzada.La Sala considera, al igual que la juzgadora de primera instancia, que en este caso no medió una prestación personal del servicio, lo que desvirtúa que se haya tratado de una relación de naturaleza laboral.En efecto, quedó acreditado que el actor se servía de ayudantes para brindar el servicio contratado (sin que tenga importancia el hecho de que fueran remunerados o no) e incluso se vio obligado a adquirir otro vehículo y a contratar a otro chofer, pagado por él.Lo anterior se desprende, en primer término, de las aserciones contenidas en la demanda, que constituyen confesión (artículo 341 del Código Procesal Civil): “Fui contratado por el señor A.Q.Á. quien en ese tiempo era el administrador de Palí de Turrialba, bajo las siguientes condiciones: comprar un carro estilo pick up más grande del que yo poseía y segundo asumir el pago del salario de Ó.C.M. que en ese tiempo ya trabajaba transportando mercadería de Palí hacia J.V.. Ambas condiciones las acepté e inicié inmediatamente mis labores en dicha empresa.Posteriormente el muchacho que transportaba la mercadería a J.V. renunció se llevó su carro y la empresa me pidió que cubriera ese servicio y por tanto tuve que adquirir un nuevo vehículo y pagarle a otro chofer” (ver hechos segundo y tercero de la demanda).En segundo lugar, se cuenta con la declaración del propio hijo del demandante, J.A.H. R., quien manifestó: “Mi papá lo que hacía era jalar comestibles en Palí, yo le ayudaba a él.Yo estudiaba y cuando tenía tiempo le ayudaba (...).Yo estudiaba en el colegio de la noche y cuando no tenía que hacer exámenes entonces le ayudaba a él, era como veintidós días que le ayudaba, porque los exámenes eran cada mes. Cuando yo no lo hacía lo ayudaba un amigo mío.A mí no me pagaba él, solo le ayudaba como hijo (...).Al otro muchacho que le ayudaba tampoco le pagaba porque es un amigo también (...).Mi papá tenía primero un carro pequeño, luego tuvo que cambiar por otro más grande y luego tuvo que conseguir otro carro pequeño para tener dos porque las rutas eran demasiadas.Ese otro carro lo manejaba otro señor, a este otro señor le pagaba mi papá” (folio 82).Finalmente, el testigo J.F.S.O., administrador del Palí de Turrialba, indicó: “Yo sabía que él tenía dos vehículos, tenía un señor chofer, a veces estaba él o estaba el otro (...). A esa persona que buscaba él le pagaba él porque era empleado de él” (folio 84).Pero, además de lo anterior, existen otras circunstancias que permiten descartar la laboralidad de la relación.Entre ellas, está el que los automotores que se utilizaban para brindar el servicio eran propiedad del actor, a cuyo cargo corrían todos los gastos correspondientes (tales como gasolina, mantenimiento, seguro y marchamo), según lo admitió don J. al conferírsele audiencia sobre las excepciones opuestas (folio 65) y lo corroboró su hijo, quien incluso contó que cuando el carro se descomponía, don Julio tenía que conseguir otro vehículo y pagarle a su dueño (folio 82 vuelto).El testimonio de Ó.C.M., visible a folio 83, no tiene la virtud de desacreditar la confesión del actor y las declaraciones rendidas por su propio hijo, ya que son ellosdos quienes resultan ser los más apropiados para dar fe de la manera en que se desarrollaba la prestación, amén de que don Ó. solo trabajó junto con el señor H.Q. unos cuantos meses, al principio de la relación, por lo que no le puede constar qué sucedió después de que se retiró, llevándose su vehículo, lo que obligó al accionante a adquirir uno nuevo y a contratar otro chofer.Otro elemento importante para resolver así es el monto de la retribución que percibía el accionante, que, según se afirma en la demanda, ascendía a c.320.000 mensuales, suma que evidentemente supera el salario que le hubiese correspondido como trabajador dependiente.A lo anterior se aúna el hecho de que la compañía le comunicó al demandante la decisión de prescindir de sus servicios con dos meses y medio de anticipación, plazo que supera con creces el término del preaviso que opera en materia laboral.Llama la atención también que durante los cuatro largos años que duró el vínculo, nunca haya gozado el actor de derechos laborales tan importantes como las vacaciones y el aguinaldo.Si bien los testigos J.A.H.R. y Ó.C.M. indicaron que cuando el actor no tenía rutas que cubrir se le asignaba otro tipo de tareas, tales como asear las jaulas, acomodar las urnas, hacer colillas y lavar coches -lo que sí se ajustaría más a una relación laboral que a un contrato de transporte-, lo cierto es que ni siquiera el propio demandante aceptó haber realizado ese tipo de tareas, pues en el hecho cuarto de la demanda describió así sus labores: “A.En mi labor de chofer, tenía la responsabilidad de repartir los comestibles a domicilio según los lineamientos y estrategias establecidos por la empresa, bajo la supervisión de mis jefes inmediatos. B.Tenía la responsabilidad de llevar al banco a la persona encargada de hacer depósitos de dinero y traer moneda para el Palí.C.En los momentos en que no realizaba ruta de entrega de mercancías, recibía órdenes para realizar encomiendas propias de la empresa, por ejemplo: ir a traer algún empleado a su casa, ir a la cervecería a traer cervezas, ir a otros Palí a traer mercadería y otras labores que realizaba bajo la orden y supervisión del administrador o jerarcas de Palí”.Respecto al pago periódico (quincenal) de la remuneración -fija- estipulada, así como el horario que debía cumplirse, si bien aisladamente considerados podrían constituir indicios de laboralidad, si se relacionan con el contexto en que se desarrollaba la relación, pierden cualquier relevancia a los efectos de determinar la laboralidad de la relación, amén de que ya se ha señalado que se trata de aspectos que bien pueden presentarse en otro tipo de vínculos:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que existen ciertos hechos que se configuran como indicios de laboralidad, sin embargo los mismos no son determinantes ni excluyentes de la relación laboral en caso de que estos no existan, de esta forma hablamos de la exclusividad, el lugar de trabajo bajo control empresarial, la retribución fija y periódica, el sometimiento a jornada y horario de trabajo, el no tenerla facultad de aceptar o rechazar el asunto encomendado, la facilitación al trabajadorde los medios materialesy personales necesariospara el desempeño de sus tareas, la afiliación a la seguridad social, la duración y la permanencia de la relación de servicio. Aspectos todos, que pueden presentarse en relaciones jurídicas de otra índole sea civil o mercantil”(Voto N° 319de las 11 horas del 13 de octubre de 1999)

La Sala logra concluir que, si bien en la relación que unió al accionante con la empresa demandada, existen algunos elementos constitutivos de subordinación, lo cierto es que, en el presente caso, no medió una prestación personal del servicio, como lo exige la naturaleza del contrato de trabajo; el cual, como se sabe, es una relación “intuitu personae”.Nótese que en la contratación, lo más importante no fue el aprovechamiento de la fuerza productiva del actor, sino la actividad propia del transporte; tanto es así que las labores pudieron ser realizadas también por otras personas, contratadas por el propio accionante. Por otra parte, la actividad principal de la compañía demandada no consiste en el transporte, razón por la cual no puede estimarse al actor como un elemento fundamental dentro de la empresa.En consecuencia, -en la contratación, entre actor y demandada, hacen visible una relación autónomapor cuenta ajena de parte del promovente; razón por la cual, necesariamente, debe concluirse que no medió, entre la partes, una relación laboral sino comercial (en igual sentido, pueden consultarse los Votos de esta Sala N°s. 319 de las 11 horas del 13 de octubre de 1999, 74 de las 9:30 horas del 31 de enero y 207 de las 9:40 horas del 6 de abril, estos últimos del 2001).

VI-.Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe acogerse el recurso interpuesto.En consecuencia, ha de revocarse la sentencia recurrida para, ensu lugar, confirmar la de primera instancia.

POR TANTO

Se revoca lasentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.

Zarela María Villanueva Monge

Álvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Rogelio Ramos ValverdeGrettel Ortiz Álvarez

frc/m.

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