Sentencia nº 00436 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2002

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-100577-0297-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horasdel veintinueve de mayo del año dos mil dos.

Proceso ordinario establecido en el JUZGADO CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,SAN CARLOS, por ELIAN ARCE GONZALEZ y G.B.A.; contra AMABLE B.H., ama de casa,y “PRODUCCIONES ROYBE DE SAN CARLOS SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su Presidente, señor A.R.A., comerciante. Todas las personas físicas sonmayores de edad, casados y con las salvedades hechas, peluquerosy vecinos de Ciudad Quesada.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parteactora plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones quinientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y cinco colones, a fin de que en sentencia se declare:"1.- Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. 2.- Se le condene a los demandados al pago de nueve millones por derecho de llave a favor de E.A.G., reajustable a la moneda en el momento de su indemnización, a título de perjuicio ajustable al valor de la moneda en el momento en que se falle. 3.- Además se condene a favor del actor ELIAN ARCE GONZALEZ a una indemnización a título de perjuicio a la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil colones, dejados de percibir ganancias de cinco años de disfrute del local, reajustable al valor de la moneda al momento del fallo en ejecución de sentenciay por un perito actuario matemático en ejecución de sentencia. 4.- Al actor G.B.A. se le indemnise a título de perjuicio la suma de tres millones trescientos setenta y dos mil ciento sesenta y cinco colones (3.372.165) (sic) reajustable de acuerdo al valor de la moneda en el momento del fallo por un perito actuario matemático en ejecución de sentencia. Por ganancis(sic) de cinco años dejados de percibir. 5.- Se nombre perito actuario matemático para que fije el monto de la indemnización actual al valor de la moneda, en el momento del fallo, se tomen como parámetros la depreciación de la moneda, la inflación y el costo de la vida en el momento de efectuarse la sentencia. 6.- Se condene al demandado de ambas costas de esta acción. 7.- Se le exija a la demandada afianzamiento de costas procesales y personales de esta acción.” (Sic).

  2. -

    Los accionadoscontestaron la demanda en forma negativa e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. En forma interlocutoria fueron resueltas las excepciones de prescripción, caducidad y cláusula compromisoria.

  3. -

    El J.M.V.L.O., en sentencia número79-99 de las 13:00 horas del 23 de diciembre de 1999, resolvió: Se rechazan parcialmente las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la falta de legitimación activa y pasiva opuestas porlos demandados respecto al actor E.A.G., acogiéndose en su totalidad con respecto a G.A.B.. En consecuencia se acoge parcialmente la presente demanda ordinaria establecida por ELIAN ARCE GONZALEZ yGERARDO BLANCO ARCE contra AMABLE B.H. y PRODUCCIONES ROYBE DE SAN C.S.A., por lo que deben pagar éstos últimos a E.A.G. por concepto de derecho de llave la suma de ¢1,612,164.50. Se rechaza la demanda respecto a la indemnización que a título de perjuicio por las ganancias dejadas de percibir en cinco años de disfrute del local. El señor G.B.A., deberá pagar a los demandados las costas personales y procesales de esta acción, mientras que con respecto al señor E.A.G., deberán los demandados pagarle ambas costas de esta acción.”. (Sic)

  4. -

    Ambaspartes al estarinconformes con el fallo de instancia, apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los Jueces AntonioBarrantes Torres, N.C.B. y M.G.J., en resolución número 52-2000 de las 8:00 horas del 21 de junio del 2000, dispuso: “Por innecesario no se admite la prueba para mejor proveer ofrecida por la demandada A.B.. Se revoca en forma parcial la sentencia apelada en cuento dispuso condenar a los accionadosa pagar a favor de E.A.G., por el concepto de derecho de llave la suma de un millón seiscientos doce mil ciento sesenta y cuatro colones con cincuenta céntimos y en su lugar se rechaza la demanda en cuanto pidió se condenara a los demandados, a pagar a favor del actor citado la suma de nueve millones por el derecho de llave y ante ello en cuanto a tal extremo se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva opuestas. También se revoca el fallo en cuanto rechazo la demanda respecto a la indemnización, que a título de perjuiciospor las ganancias dejadas de percibir en cinco años de disfrute del local, pidieron los actores, para en su lugar condenar a los demandados en forma solidaria a pagar a los actores a título de perjuicios, las supuestas ganancias que dejaron de percibir, desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el diecisiete de agosto del año dos mil, las que deberán de liquidarse en la respectiva etapa de ejecución, lo que conlleva al rechazo de las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva opuestas. P. se revoca el fallo, en el tanto condenó al señor B.A. a pagar a favor de los accionados las costas procesales y personales; para disponer que serán éstos los que deben cancelarle al primero dichos extremos. El fallo se confirma en cuanto dispuso condenar a los demandados a pagar a favor del señor E.A.G., las costas procesales y personales.” .(sic).

  5. -

    Los accionados, solicitaronadición y aclaracióndel voto 52-2000de las 8:00 horas del 21 de junio del 2000 y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en voto número 54-2000 de las 16:00 del 7 de julio del 2000, dispuso:“ Se rechaza la solicitud de adición y aclaración formulada.”.

  6. -

    Tanto la parte actora,como la sociedad co-accionada establecieron recurso de casación ante ésta Sala. Teniéndose por rechazado el primero y admitiéndose el promovido por la sociedad Producciones Roybe de S.C.S.A.. Formula el recursopor la forma. Alega violación de losartículos 99, 155 del Código Procesal Civil.

  7. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripcioneslegales.

    R.M.S.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Amable Benavides Hernández era la propietaria de la finca matrícula 99371, situada al costado Norte de la Catedral, en Cuidad Quesada de San Carlos, en la Provincia de Alajuela. Los señores E.A.G. y G.B.A., arrendaban un local ubicado en la primera planta de esta propiedad, la cual constaba con un edificio de tres pisos.Los locatarios adquirieron esta condición desde 1973, tiempo en el cual instalaron en el local arrendado la “Barbería Costa Rica”. El contrato de arrendamiento no tenía plazo de vencimiento. A inicios de 1996, lapropietaria decidió realizar remodelaciones en el inmueble, motivo por el cual el 23 de enero de 1996, celebraron un contratoen el que los arrendatarios se comprometieron a trasladarse a otro lugar, a más tardar el 1 de marzo de 1996.En contrapartida, la propietaria se obligaba a darles prioridad para ocupar uno de los nuevos locales, una vez terminada la remodelación.Acordaron acudir a la sede judicial en caso de no lograr consenso sobre el nuevo monto del alquiler. Los dueños de la Barbería desocuparon el local y se trasladaron a un sitio distinto. El 18 de junio de 1996, la propietaria donó el inmueble a Producciones Roybe S.A. Luego de terminadas las remodelaciones, y sin poder precisar fecha exacta, el señor A.R.A., en su condición de Presidente de Producciones Roybe de S.C.S.A., dirigió una nota a los dueños de la Barbería, poniendo a su disposición cuatro locales terminados en la nueva edificación, la cual consta de dos plantas.Les informó que el costo de arrendamiento de los locales del frente era ¢80.000, y ¢70.000 los de atrás.Los señores A.G. y B.A. comunicaron a Producciones Roybe de San Carlos S.A y A.B.H., en nota del 9 de setiembre de 1996, que iban a ejercer su derecho de prioridad, e hicieron una oferta de ¢50.000.Los antiguos inquilinos y la propietaria realizaron varias reuniones, con el fin de acordar un precio para el local que ocuparían los primeros, sin embargo, no lograron arribar a consenso alguno. Los dueños de la Barbería no pudieron ejercer el derecho de prioridad convenido, pues la accionada B.H. y Producciones Roybe de San Carlos S.A. no les facilitaron las llaves, ni les hicieron entrega material de ninguno de los locales.

    II.-

    E.A.G. y G.B.A. incoaron demanda ordinaria contra A.B.H. y Producciones Roybe de S.C.S.A., solicitando se les condenara a pagar la suma de ¢9.000.000 por concepto de derecho de llave a favor del primero, ¢3.175.000 y ¢3.372.165por las ganancias dejadas de percibir por E.A.G. y G.B.A., respectivamente, en cinco años de disfrute del local.Previo a contestar la demanda, la señora B.H. opuso las excepciones previas de cláusula compromisoria, prescripción y caducidad. Tales gestiones fueron rechazadas por el Juzgado. Los demandados respondieron la demanda en forma negativa, e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. El Juzgado rechazó parcialmente las excepciones opuestas respecto a E.A.G., y las acogió con relación a G.B. Arce.Condenó a los demandados a pagar a E.A.G. la suma de ¢1.612.164,50 por concepto de derecho de llave. Rechazó la indemnización solicitada por ambos accionantes, a título de perjuicio, por las ganancias dejadas de percibir en 5 años de disfrute del local. Finalmente condenó a G. B.A. al pago de las costas personales y procesales en que incurrieron los demandados, e impuso a A.B.H. y Producciones Roybe de S.C.S.A., el pago de ambas costas de la acción, a favor de E.A. G.. El Tribunal, ante apelación, revocó parcialmente la condena de ¢1.612.164,50, para rechazar la demanda en ese extremo y al respecto acoger las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva.Revocó la sentencia en cuanto declaró sin lugar la indemnización solicitada a título de perjuicios, para condenar a los demandados a pagar a los actores en forma solidaria, por este rubro, las ganancias que dejaron de percibir entre el 1 de marzo de 1996 y el 17 de agosto del 2000; consecuentemente, sobre este punto, rechazaron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y falta de legitimación activa y pasiva opuestas. Finalmente dispuso la revocatoria de la condena que pesaba sobre el señor B.A. en torno al pago de las costas procesales y personales a favor de los accionados,para que fueran éstos quienes le cancelaran a aquél –solidariamente-, estos importes. Confirmó el fallo en cuanto a la condena de pagar al señor E.A.G. ambas costas de la acción.

    III.-

    Los representantes de Producciones Roybe de S.C.S.A., interponen recurso de casación por la forma.Como único motivo, aducen transgresión de los numerales99 y 155 del Código Procesal Civil.En su criterio, la sentencia incurre en incongruenciapues condena a ambos demandados, en forma solidaria, a pagar los perjuicios y las costas del proceso.Sin embargo, señalan, “la condena solidaria no fue pedida por los actores en la demanda”. La solidaridad, arguyen, no se puede presumir, y debe ser pedida en forma expresa.Adicionalmente, exponen, en la parte considerativa de la sentencia se indica que la condenatoria en costas es solidaria respecto al actor G. B.A., no obstante en la parte dispositiva“no se anotó tal solidaridad, lo cual es una incongruencia clara.” En su criterio, debe prevalecer la parte dispositiva.Con mayor razón, continúan, pues la condena en costas a favor de E.A.G., no es solidaria.Resultaría ilógico, manifiesta, que para un actor la condena en costas sea solidaria, en tanto para el otro no.

    IV.-

    El principio de congruencia ha sido prolijamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, pues reviste importancia capital dentro de un juicio. En su resolución N° 014 de las 11:35 horas del 25 de marzo de 1994 señaló:

    (...) A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes,en la contienda judicial.En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largodel proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria.Es así como el artículo 290, inciso 2º del Código Procesal actual ordena: "En la demanda se indicará necesariamente:...2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados

    . (...).El interés palmario ahí reflejado de definir claramente los hechos relativos a la causa, propende apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste.Por supuesto que, si tales medidas se toman respecto al papel de las partes, el juzgador por su lado, al momento de resolver, deberá hacerlo necesariamente circunscrito a los extremos determinados por aquéllas, para mantener así el concierto de rigor en la globalidad del proceso.Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico.Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas.Por ello, el Código Procesal Civil, en su artículo 99, imbuido de ese principio cardinal, estatuye: "La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda.Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (...)".Así lo corrobora dicho ordinal 155 ab-initio, el cual, refiriéndose a los requisitos de las sentencias, dispone que éstas "...deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiese varios.No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido..." .Como se ve,a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el J. al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración.El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil.”

    En síntesis, la incongruencia, como ha sostenido reiteradamente esta S., consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes, al objeto, o a la causa; ésta la constituyen los hechos.La sentencia puede otorgar o denegar todo lo pedido, o concederlo sólo en parte, y en ninguno de esos casos hay incongruencia. La hay cuando se otorga o resuelve más de lo pedido o fuera de lo pedido.

    V.-

    Tocante a la omisión del Tribunal, de especificar en el Por Tanto, que la condena en costas a favor del señor B.A., es solidaria, aún cuando así lo dispuso en la parte considerativa del fallo, no implica violación del principio de congruencia. Repetidamente esa S. ha señalado que no existe el desafuero de incongruencia, cuando se produce una desarmonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, siendo éste un yerro subsanable ante la gestión de adición y aclaración.Amén de lo anterior, el recurrente no solicitó la rectificación de la omisión ante el Tribunal, pues aunque planteó solicitud de adición y aclaración, no previno al órgano jurisdiccional sobre el error, y su gestión versó sobre otros temas.No empece a lo dicho, como se verá en los acápites posteriores, lleva razón el recurrente al afirmar que existe incongruencia entre la pretensión de los actores, y lo concedido por el Ad Quem en torno a la solidaridad de la condena impuesta, en cuanto a las costas y a los perjuicios concedidos a los accionantes.De tal forma que lo aquí señalado, deberá ser complementado con lo quemás adelante se dirá.

    VI.-

    Una de las características de las relaciones jurídicas obligatorias es la bilateralidad, según la cual, las partes que intervienen en torno a la prestación son dos; la deudora y la acreedora, las cuales, a su vez, pueden estar integradas por un único sujeto, o bien, por una pluralidad de personas. Las obligaciones solidarias suponen precisamente la existencia de varios deudores. Conviene mencionar que la solidaridad entre acreedores, denominada por la doctrina como solidaridad activa, está vedada por nuestro ordenamiento (artículo 636 del Código Civil), motivo por el cual, al referirse a la solidaridad, se hace en atención a su modalidad pasiva, ergo, solidaridad entre deudores, (canon 639 del mismo cuerpo de leyes).En este tipo de deudas, el acreedor podrá dirigir el cobro, ora contra uno de los deudores solidarios, ora contra todos ellos en forma simultánea (artículo 640 del Código Civil). Si la gestión de satisfacción del vínculo jurídico obligatorio se dirige sólo contra uno de ellos, éste se tendrá como el único obligado a realizar el pago (ordinal 637 ibídem), y si lo es contra todos los deudores, deberán satisfacer el débito por partes iguales, a menos que existiera pacto en sentido contrario (canon 649 del mismo cuerpo normativo). Lo mencionado lleva a derivar que la responsabilidad solidaria, para la parte deudora, puede resultar más gravosa que en el régimen subsidiario.Precisamente por la posición desventajosa de los deudores solidarios, la doctrina coincide unánimemente en afirmar que la solidaridad no se presume.Nuestra legislación refuerza lo anterior, al disponer en el numeral 638 los modos en que surge tal régimen de responsabilidad ante el incumplimiento,siendo éstos exclusivamente el pacto expreso, la disposición de última voluntad, o bien, el mandato de ley. Este tipo de responsabilidad, está prevista tanto para el régimen contractual (artículos 636 al 653 del Código Civil), comoel extracontractual (artículo 1046 ibídem).En la especie, la responsabilidad fijada por el Ad Quem, (derivada de la obstaculización del derecho de prioridad, a consecuencia del arrendamiento), es contractual, por lo cual, al tenor de lo expresamente señalado, salvo pacto expreso no puede presumirse la solidaridad. De igual modo, la Ley de Inquilinato número 6 del 21 de setiembre de 1939, definida por el Ad Quem como la que debe actuarse en la especie, tampoco desarrolla norma alguna que defina un régimen de responsabilidad solidaria entre el enajenante y el adquirente del inmueble, ante los eventuales obstáculos que infrinjan los propietarios a los inquilinos en el ejercicio de su derecho de prioridad.

    VII.-

    Resta, en este punto, cotejar lo solicitado por las partes y concedido por los juzgadores, a fin de determinar si el vicio invocado, fue cometido por los juzgadores. En el sub júdice, los actores pretendían lo siguiente:

    “2- Se le condene a los demandados al pago de nueve millones por derecho de llave a favor de E.A. G., reajustable a la moneda en el momento de su indennización (sic), a título de perjuicio ajustable al valor de la moneda en el momento en que se falle.

    3- Además se condene a favor del actor E.A.G. a una indennización (sic) a título de perjuicio a la suma de tres millones ciento setenta y cinco mil colones, dejados de percibir ganancias de cinco años de disfrute del local, reajustable al valor de la moneda al momento del fallo en ejecución de sentencia y por un perito actuario matemático en ejecución de sentencia.

    4- Al actor G.B.A. se le indennise (sic) a título de perjuicio la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO COLONES (3.372.165) reajustable deacuerdo (sic) al valor de la moneda en el momento del fallo por un perito actuario matemático en ejecución de sentencia. Por ganancia de cinco años dejadas de percibir.

    5- Se nombre perito actuario matemático (...)

    6- Se condene al demandado de ambas costas de estaacción (...)”

    Salta a la vista la necesidad de haber solicitado la aclaración de los pedimentos de los actores, pues aunque inicialmente solicitan se condene a ambos accionados al pago de la segunda pretensión, respecto de los extremos petitorios tercero, cuarto y sexto, pretenden se condene al “demandado”, sin precisar a cuál de los accionados se refieren, sin embargo se echa de menos gestión judicial en este sentido. Aún cuando los actores solicitaron la condena de los demandados, su pedimento no expresa que esta ha de ser en forma solidaria, y en caso de hipotizar sobre tal posibilidad, mal podrían los juzgadores conceder este extremo, puesno existe norma que faculte tal imposición oficiosa en la legislación aplicable al sub júdice.En consecuencia, al haber concedido la indemnización por los perjuicios irrogados, que corresponden a las ganancias que dejaron de percibir entre el 1 de marzo de 1996, y el 17 de agosto del 2000, en forma solidaria, cometieron los juzgadores el desafuero de incongruencia.Igual yerro se cometió en cuanto a la condena solidaria en costas impuesta a los demandados, que por idénticos argumentos, tampoco procede en la especie.En suma, mal hicieron los juzgadores de instancia en pronunciarse oficiosamente sobre una pretensión no solicitada ni debatida, pues se conculca el derecho de defensa de los demandados, quienes no tuvieron oportunidad a lo largo de la litis, de oponerse a este pedimento, que además contraría el ordenamiento.En suma, por las razones expuestas, resulta menester acoger el recurso, ordenando el reenvío del expediente, para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso por razones procesales, por el vicio de incongruencia. Se anula la sentencia del Tribunal Superior, y se ordena el reenvío del expediente a este despacho, para que proceda a emitir un nuevo fallo ajustado a derecho.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle LeónFeoli

    J** Recurso: 547-00

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