Sentencia nº 05979 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-010048-0007-CO

Res: 2002-05979

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veinticinco minutos del catorce de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por O.V.Z., mayor, casado una vez, transportista, vecino de Sarapiquí, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA en la persona de su MINISTRO y de la PROVEEDORA INSTITUCIONAL y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de octubre del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que en el Periódico Oficial de La Gaceta del dieciséis de noviembre del dos mil, el Ministerio promovió "Licitación Pública para el Transporte de Estudiantes para el curso lectivo del 2001 en todas las Direcciones Regionales". Un grupo de transportistas interpuso un recurso de objeción al cartel ante la Contraloría General de la República, que finalmente se anuló por resolución de las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil. Se publicó un nuevo cartel el cuatro de enero del dos mil uno, pero sólo dos ofertas cumplieron los requisitos establecidos, pero como no existía tiempo suficiente para realizar un nuevo concurso, se solicitó a la Contraloría autorizara la contratación directa del transporte de estudiantes para el primer semestre del período lectivo del dos mil uno la cual se autorizó por la División de Asesoría y Gestión Jurídica según N.º DAGJ-253-2001 del veintidós de febrero del dos mil uno. El veintitrés de febrero siguiente, suscribió un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio para brindar dicho servicio durante este curso lectivo hasta el treinta de noviembre del dos mil uno. La cláusula décima del contrato establece expresamente que "el presente contrato tiene una vigencia desde el 23 de febrero hasta el 30 de noviembre del 2001" para el transporte de estudiantes en las rutas 5919, 5920 y 5028 y para garantizar el cumplimiento del contrato, depositó una garantía del 7%, por lo que el contrato constituye "una situación jurídica consolidada" y la única posibilidad de que el mismo sea resuelto o rescindido sería mediante los procedimientos previstos por la Ley de Contratación Administrativa. No obstante lo anterior, el diecisiete de agosto del dos mil uno el Ministerio publicó un nuevo cartel en el Diario Oficial La Gaceta, mediante el que avisó a los interesados del concurso de transporte de estudiantes para el segundo semestre de este año. En dicho aviso y en otro posterior, publicado el trece de setiembre del dos mil uno, se comunicó que las licitaciones públicas número 44 a la 61 eran para el período del primero de setiembre al treinta de noviembre del dos mil uno. De esta manera se pretende desconocer -sin que de previo se observe el debido proceso- un contrato administrativo vigente hasta el treinta de noviembre del dos mil uno, en perjuicio de sus "derechos patrimoniales adquiridos y de situaciones jurídicas consolidadas", por lo que estima que se han violentado los artículos 11, 34, 39, 41, 45, 46, 74 y 182 de la Constitución Política.

  2. - Informa bajo juramento Z.S. DE MOLINA en su condición de Ministra a.i. de Educación Pública, que se adhiere en todos sus extremos al informe de veinticinco de octubre del dos mil uno suscrito por la Proveedora Institucional del Ministerio y solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. - Informa D.J.F., en su condición de Proveedora Institucional del Ministerio de Educación Pública, que el motivo que tuvo la Administración para solicitar al órgano contralor la autorización expresa para contratar el servicio de estudiantes mediante el procedimiento de contratación directa, fue fundamentalmente el hecho de que solo dos rutas habían sido adjudicadas de las 636 sacadas a concurso, conllevando a declarar desierto casi la totalidad del concurso como en la urgencia de contar en tiempo con el transporte de estudiantes, que fue autorizada por la División de Asesoría y Gestión de la Contraloría General de la República. Las rutas adjudicadas al recurrente N.º 5919, 5920 y 5928 lo fueron sobre la base de contratación directa y no de licitación pública como inicialmente se pretendió, lo que no constituye una posibilidad para que el recurrente aprovechándose de la situación, se arrogue el derecho de mantener el servicio de transporte de estudiantes, en aquellas rutas a expensas de lo que disponga la Administración, porque constituiría una violación de los principios que informan la contratación administrativa, por lo que no ha lesionado sus derechos patrimoniales o situaciones jurídicas consolidadas. El proceso obedece exclusiva y expresamente a un acatamiento de la orden emanada del órgano contralor, que tiene fundamenta en la jurisprudencia de la Sala.

  4. - Por resolución de las ocho horas y tres minutos del veintidós de enero del dos mil dos, esta S. requirió informe a la Contraloría General de la República.

  5. - Informa bajo juramento L.F.V.B., en su condición de Contralor General de la República, que la actuación cuestionada es de la competencia exclusiva de la Administración activa, concretamente el Ministerio de Educación Pública. La intervención previa de esta Contraloría estuvo en todo momento apegada al ordenamiento legal y constitucional en materia de contratación administrativa, al haber concedido una autorización para contratar en forma directa el servicio de transporte de estudiantes, vistas las razones calificada que expuso el Ministerio, bajo el entendido de que esa contratación era meramente temporal hasta tanto se realizara un nuevo proceso de licitación con ese objeto. El amparo carece de sustento, toda vez que, tal como señala el Ministerio en su informe, la situación contractual del recurrente no sufrió ninguna alteración, es decir, no se le ha causado ninguna lesión a sus derechos fundamentales ni patrimoniales que justifique la tutela mediante una acción judicial, mucho menos en la sede constitucional. Aun cuando fuera procedente discutir alguna pretensión relacionada con la responsabilidad del Estado en materia contractual, ello es una cuestión que cuenta con su correspondiente régimen legal, de manera que debe ser ventilada en la sede administrativa o bien en la contenciosa en el ámbito judicial y no en la vía de amparo. En virtud de esas consideraciones solicita declarar sin lugar el recurso.

  6. - Por escrito recibió a las catorce horas del diecinueve de febrero del dos mil, el recurrente O.V.Z. se refiere al informe rendido por la Contraloría General de la República.

  7. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

Único: Lo que plantea el recurrente V.Z., de que el Ministerio de Educación Pública ha ordenado publicar un cartel conteniendo las licitaciones públicas N.º 44- 61, teniendo él un contrato administrativo vigente hasta el treinta de noviembre del dos mil uno respecto de las rutas 5919, 5920 y 5928 que estima constituye una lesión a los derechos constitucionales que derivan de los artículos 11, 34, 39, 41 45, 46, 74 y 182 de la Constitución Política, es una situación respecto de la que la Sala ya se pronunció así:

"I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Mediante resolución de las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil, la Contraloría General de la República declaró con lugar el recurso de objeción interpuesto contra el cartel de licitaciones públicas número 02-2000 a la 119-2000 promovidas por el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes. (F. 208 del expediente administrativo)

Por oficio DVM-534-2001 del dos de febrero de dos mil uno, el Viceministro de Educación Pública solicitó al Contralor General de la República autorización para realizar una contratación directa sobre las rutas del servicio de transporte de estudiantes que resultaron inadmisibles en el concurso. (F. 215 del expediente administrativo)

Mediante oficio DAGJ-253-2001 de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República autorizó la contratación directa solicitada por el Viceministro de Educación Pública, señalando la obligatoriedad del Ministerio de abocarse de inmediato a una nueva licitación pública. (F. 222 del expediente administrativo)

Dado lo anterior, el recurrente C.S. resultó adjudicatario mediante contratación directa de las rutas de servicio de transporte de estudiantes número 5903, 5910, 5914, 5921 y 5923 en la Región de Heredia. (Informe a folio 45)

  1. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

  2. Sobre el fondo. El recurrente reclama que a pesar de que firmó un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio de Educación Pública, dicho Ministerio sacó a licitación pública las rutas, lo cual considera violatorio de sus derechos por cuanto su contrato aún se encuentra vigente. Por su parte la autoridad recurrida manifiesta que el contrato del recurrente se firmó por un periodo de seis meses mientras se realizaba nuevamente una licitación pública por cuanto la anterior fue declarada desierta con relación a la mayoría de las rutas sacadas a concurso.

  3. Del elenco de hechos probados y de las pruebas existentes en el expediente, se desprende que el Ministerio de Educación Pública realizó una licitación pública de varias rutas para el servicio de transporte de estudiantes. Sin embargo, por haber sido declarado desierta, la Contraloría General de la República autorizó la realización de una contratación directa del servicio por un término de seis meses. De dicha contratación, el recurrente resultó adjudicatario de varias rutas, razón por la que reclama que ahora se haya sacado una nueva licitación cuando su contrato se encuentra vigente. De importancia debe indicarse que al momento en que la Contraloría aprobó la realización de la compra directa indicó al Ministerio recurrido: "No omitimos recordarle el compromiso del MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA de abocarse de inmediato a una nueva Licitación Pública". Lo anterior, deja claro que la intención de la Contraloría era autorizar una contratación directa mientras se realizaba la correspondiente licitación pública y de esta forma no afectar el servicio ni el interés público. Es evidente que se trataba de una situación transitoria y temporal mientras se definían los adjudicatarios del concurso público, en el cual el recurrente perfectamente podía participar. Por lo anterior no puede hablarse de un derecho adquirido a favor del amparado, por cuanto es sabido que la contratación directa es un mecanismo excepcional contenido en la Ley de Contratación Administrativa para casos muy calificados que para nada puede sustituir la realización de la licitación pública. Asimismo, es imposible para la Administración preveer el tiempo que durará el trámite del procedimiento licitatorio, por lo que bien puede hacer ejercicio de su condición especial como parte del contrato y decidir unilateralmente sobre la ejecución o no del mismo. Por supuesto que lo anterior no enerva la posibilidad del recurrente de acudir ante la propia Administración o la vía ordinaria correspondiente a reclamar eventuales perjuicios ocasionados en su contra como consecuencia de decisiones tomadas por la Administración en ejercicio de su funcionamiento normal o anormal.

V.- Finalmente debe indicarse que no compete a esta Sala entrar a analizar el fondo del contrato suscrito entre el recurrente y la Administración por cuanto tal extremo excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y debe ser planteado en la vía ordinaria que corresponde. Por todo lo expuesto el presente recurso resulta improcedente y así debe declararse." (RSC N.º 2002-00644, 11:10 horas, 25 de enero, 2002). En consecuencia de lo expuesto, por plantear este recurso una situación respecto de la cual la Sala ya se pronunció de forma negativa, en tratándose de que los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (art. 13 LJC), el reparo que se formula es improcedente y por no encontrar motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Aldo Milano S.

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