Sentencia nº 06170 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012319-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-012319-0007-CO

Res: 2002-06170

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinte minutos del veintiuno de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G.U., cédula de identidad N°1-395-237; contra la Junta Liquidadora del Programa Nacional de Compensación Social y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas de 14 de diciembre de 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Liquidadora del Programa Nacional de Compensación Social y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y manifiesta que gestionó ante la autoridad recurrida con el propósito de que se le cancelara una deuda que había adquirido con el Fondo de Ahorro y Garantía del Instituto Costarricense de Electricidad por un monto de 2.500.000 de colones. Señala que una trabajadora social recomendó el otorgamiento de dicho beneficio ya que cumplía todos los requisitos. La Comisión del Programa de Compensación Social, órgano interinstitucional que autoriza la compensación o pago de las obligaciones de los beneficiarios, en sesión de 16 de julio de 1997, tomó el acuerdo N°CCS-053-97, en que aprobó el beneficio y ordenó cancelar a la institución acreedora, el monto que le adeudaba por concepto de crédito de vivienda, según consta en el artículo IX, del acta N°10-97 de 16 de julio de 1997. Sin embargo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), omitió hacer valer su derecho y no acató la disposición de la Comisión, por lo que nunca giró el dinero adeudado al acreedor y, por ende, tampoco canceló la deuda, a pesar de que se había aprobado el beneficio a su favor. Alega que la Administración actual decidió cerrar el Programa de compensación Social por problemas operativos, teniendo en cuenta la concurrencia de situaciones internas que no permitían realizar el objetivo de asistencia social que inspiró su creación, por lo que formó una Junta Liquidadora del Programa a quien se le encargó el análisis de los casos ya aprobados. Señala que si bien el actor cuenta con la aprobación tomada en acuerdo firme por el órgano competente, su caso fue sometido a estudio, y luego rechazado, con lo cual las autoridades recurridas violaron los derechos consagrados en los artículos 11, 28, 34 y 39 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. - Informa bajo juramento G.S.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Liquidadora de Compensación Social (folio 31), que el recurrente gestionó la cancelación de la deuda que ostenta con el Fondo de Ahorro y Garantía del Instituto Costarricense de Electricidad, ante el Programa de Compensación Social y que no consta que se haya producido el estudio social. Señala que si bien el caso fue aprobado por el Programa de Compensación Social, no es posible verificar ese dato, ya que las actas se encuentran bajo la custodia del Organismo de Investigación Judicial. Indica que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no ha girado los recursos porque no se ha emitido una orden en ese sentido. Acusa que el cierre del Programa de Compensación Social se produjo por la mala administración de los fondos públicos con que contaba. Indica que el reclamo planteado por el actor fue rechazado por medio del acta N°7-2000 debido a que el beneficio otorgado se verificó con violación de los principios que rigen la materia de asistencia social, en tanto sólo se puede calificar un grupo familiar como en pobreza extrema a aquel que ostenta un ingreso inferior de 80.000 colones. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. - La Magistrada Instructora, por resolución de las 10:33 horas de 18 de marzo de 2002, amplió el curso de este procedimiento jurisdiccional y le solicitó informe al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre los hechos que motivaron la interposición de este recurso de amparo.

  4. - El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, L.. A.M.M., rinde en memorial que corre agregado a folio 41 su informe bajo juramento e indica que el recurrente no mantiene ninguna relación crediticia con el Instituto recurrido, según la constancia emitida por el Proceso de Cobros. Que por los problemas generados por el Programa de Compensación Social, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°27155-MTSS lo cerró, estableciéndose la Comisión Liquidadora del Programa de Compensación Social. Señala que la función del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo dentro del extinto programa de compensación fue la de ejecutor de los recursos girados, una vez que se entregaba el dinero para la cancelación de la operación determinada. Así, en el caso del actor, la Institución recurrida no giró las sumas señaladas por el actor ante el Instituto Costarricense de Electricidad, porque no fueron enviadas por el Programa de Compensación Social. Acusa que fue la Comisión Liquidadora la que exigió otros requisitos para las cancelaciones diferentes de los que fueron requeridos por el Programa durante su funcionamiento y que el papel del Instituto recurrido fue de mero ejecutor, pero no poseía ni posee la potestad de ordenar la cancelación de una determinada operación. Solicita que se desestime el recurso en lo que toca al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 11, 28, 34 y 39 de la Constitución Política, por cuanto la Comisión Liquidadora del Programa de Compensación Social desconoció la autorización que había otorgado el Programa sobre la gestión planteada por el actor para que se cancelara la obligación que mantenía con el Instituto Costarricense de Electricidad. Según el promovente, la actuación de la autoridad recurrida es arbitraria, en la medida en que viola el principio de la intangibilidad de los actos propios.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    el Programa de Compensación Social, en acuerdo N°CCS-053-97, tomado en la sesión celebrada el 16 de julio de 1997, aprobó la gestión planteada por el recurrente con el fin de que se le otorgara el beneficio, por lo que se dispuso la cancelación de su obligación con el Instituto Costarricense de Electricidad (folios 2, 8, 21 y 31);

    la Comisión Liquidadora del Programa de Compensación Social, en acuerdo tomado en la sesión N°7-2000, de 27 de junio de 2000, rechazó el reclamo planteado por el promovente ante dicho programa, al considerarse que su salario familiar supera el tope salarial contemplado en el Decreto Ejecutivo N°2788MP-MTSS (folios 2, 5, 23 y 32).

  3. Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras oportunidades, se ha referido respecto de asuntos similares al que aquí ocupa, en el que se discute la omisión del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de practicar la cancelación que mantenía el actor con el Instituto Costarricense de Electricidad. Así, por ejemplo, en sentencia N°2000-04113 de las 15:36 horas de 16 de mayo de 2000, se dijo: "El reclamo de la recurrente debe ser acogido en su totalidad, pues como se ha probado en autos desde el año de 1997 La Comisión de Compensación Social le aprobó la cancelación de la deuda que mantiene con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por lo que la señora M. desde ese acto adquirió el derecho de que el gobierno mediante el Programa de Compensación Social por él fomentado, cubriera la deuda de la aquí recurrente. Las autoridades recurridas esbozan dos argumentos para determinar lo acontecido posteriormente con el caso de la aquí accionante, ya que por su parte el INVU arguye que si bien recibió la comunicación desde el año de 1997 para cancelar la deuda, lo cierto es que los fondos necesarios nunca llegaron a sus arcas, situación de la cual no puede hacerse responsable a la beneficiada con el sistema de compensación, ya que no tiene injerencia alguna en dicha situación. Por otra parte, la ahora Junta Liquidadora del Programa de Compensación Social, no parece tener certeza alguna de lo sucedido cuando se aprobó el beneficio a favor de la señora M., pero tampoco niega la existencia de la orden emitida por la otrora Comisión de Compensación Social en cuanto a la aprobación del beneficio. Además, se indica que mediante Decreto Ejecutivo N°27155-MTSS se ordenó liquidar el programa de Compensación Social, nombrándose una Junta Liquidadora para revisar los casos pendientes, siendo que al no haberse cancelado efectivamente la deuda que mantiene la señora M. con el INVU, debido como se indicó a situaciones ajenas a la recurrente, la Junta mencionada le pidió la presentación de una nueva solicitud acompañada por nuevos requisitos, los que luego de su análisis se ha recomendado no otorgar ahora el beneficio por superar la aquí recurrente la suma de ingreso familiar determinado por la reglamentación aplicable a la Junta Liquidadora, sea posterior al acto que benefició a la recurrente, desconociéndose la situación consolidada desde 1997, cuando la Comisión aprobó su caso. Aceptar la tesis ahora dada por las autoridades recurridas, sería autorizar al Estado para que aprovechándose de su propia negligencia, perjudique los derechos ya determinados a favor de un administrado.

    Así las cosas, habiéndose comprobado la violación a los dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, procede declarar con lugar el recurso ordenándose al Estado hacer frente a la compensación de la deuda aprobada a favor de la aquí recurrente según acuerdo de la Comisión de Compensación Social N° C.C.S-089-97 del 1 de octubre de 1997"(En igual sentido, sentencias Nº2001-02637, de las 16:11 horas de 3 de abril de 2001 y Nº2001-07574, entre otras).

    De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, al considerarse que la actuación de la Comisión Liquidadora del Programa de Compensación Social viola el derecho reconocido en el artículo 34 constitucional, lo procedente es declarar con lugar el amparo, teniendo en cuenta que en esta oportunidad, la Sala no encuentra razón o motivo alguno que permita variar el criterio vertido en esa ocasión. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose a la Presidente de la Comisión recurrida tomar todas las medidas pertinentes a efecto de que sea cancelada, en el término de un mes a partir de la comunicación de esta sentencia, la obligación crediticia que mantiene el recurrente con el Instituto Costarricense de Electricidad.

  4. Finalmente, en cuanto se dirige el amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lo procedente es, sin embargo, declarar sin lugar el amparo, en el tanto se tiene por acreditado –según lo dicho por su Presidente Ejecutivo en su informe bajo juramento– que la función de la Institución recurrida es la de mero ejecutor de los giros ordenados por el Programa de Compensación Social y, luego, por su Comisión Liquidadora.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.S.P., Presidente de la Comisión Liquidadora de Compensación Social, o a quien ejerza ese cargo, disponer los trámites que correspondan para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, le sea cancelada la deuda que tiene el recurrente J.A.G.U. ante el Instituto Costarricense de Electricidad que le fuera aprobada por el Programa de Compensación Social. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a G.S.P. o a quien ejerza su cargo de Presidente de la Comisión Liquidadora de Compensación Social que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiera una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no está más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a G.S.P. o a quien ejerza el cargo de Presidente, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Susana Castro A.

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