Sentencia nº 06198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000066-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-000066-0007-CO

Res: 2002-06198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del veintiuno de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L. P.S., mayor, casada, vecina de Alajuela, licenciada en contaduría pública, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y quince minutos del tres de enero del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y manifiesta que el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue nombrada en propiedad como Técnica de Gestión de Cobro a partir del dos de febrero siguiente, según acción de personal N°129-RH-99. El nombramiento se hizo en plaza ordinaria y la ha ocupado hasta hoy. Posteriormente, el veintitrés de diciembre de ese mismo año, por acción de personal N.° 1501-RH-99 el puesto fue revalorado y se denominó "asistente de Servicios Administrativos B". Después del nombramiento en propiedad, fue ascendida interinamente, a partir de enero del dos mil uno, al puesto de "Profesional Bachiller", nombramiento que se ha ido prorrogando hasta el mes de diciembre del 2001. Fue cesada del nombramiento interino como "Profesional Bachiller" y en virtud de esa situación, supuso que regresaría a ocupar nuevamente la plaza ordinaria que ostenta en propiedad como asistente de servicios administrativos B. El tres de enero del dos mil dos, por acción de personal N°1644-RH-2001, se le comunicó que cesaba de su puesto de profesional bachiller y por oficio N°1279-11-2001, de treinta de noviembre del dos mil uno, se le hace saber que se le envía este oficio para efectos del preaviso, dado que la Municipalidad prescindirá de sus servicios a partir del primero de enero del dos mil dos. Señala que pretendió ocupar su plaza en propiedad como técnica de gestión de cobro, pero a raíz de lo comunicado en el oficio 1279-11-2001, interpretaron que se estaba materializando un despido en su contra, de modo que no podía ingresar a su puesto en la Municipalidad. Sin embargo, la supresión de la plaza fue de la que estaba ocupando interinamente en ascenso y no en la que ostenta propiedad. Se le impidió el ingreso y ejercicio de su puesto en propiedad y se le amenaza con el no pago de su salario a partir de enero de este caso. Estima que la decisión tomada por la Municipalidad implica un despido encubierto, pues no se le da la posibilidad de laborar como lo ha hecho desde hace más de tres años y sin debido proceso. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, que se restablezca en el puesto inmediatamente anterior a que acontecieran los hechos y que se condene a la Municipalidad de Alajuela al pago de los daños y perjuicios ocasionados así como a las costas de este recurso.

  2. - Informó bajo juramento M.P.J., en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA(folio 20), que la recurrente ingresó a laborar en la Municipalidad de Alajuela el dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en forma ininterrumpida hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil uno. Durante dicho periodo ocupó el puesto de Técnico en el Departamento de Gestión de Cobro dado en propiedad a partir del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante acción de personal N°129-Rh-99, cargo que fue reclasificado por acción de personal N°1501-RH-99 como Asistente Administrativo B a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, la recurrente fue ascendida interinamente a un puesto de Profesional Bachiller del Departamento de Urbanismo, por acción de personal N°110-DRH-2000 que mantuvo hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil uno. Afirmó el informante que la recurrente accedió a tales puestos sin haberse sometido al procedimiento de concurso, por ello no se considera que haya ingresado a la carrera municipal, de conformidad. Finalmente, indica que con el fin de que la Municipalidad fuera más funcional y menos onerosa, el Concejo Municipal aprobó la fusión de varias dependencias y la consecuente eliminación de plazas, acorde con un estudio técnico realizado a nivel interno. El artículo 146 inciso b) del Código Municipal, habilita para suprimir plazas por falta de fondos o cuando en aras del servicio se exija la necesidad de una reorganización, como en el presente caso. Dicha supresión implica que en los casos en que las plazas estaban ocupadas se proceda al despido de los funcionarios, por ello no se trata de un despido encubierto, máxime de que tal supresión fue aprobada por la Contraloría General de la República cuando aprobó el proyecto de presupuesto. Mediante oficio N°1279-11-2001 del treinta de noviembre del dos mil uno, se le comunicó a la recurrente la supensión de la plaza ocupada por ella a partir del primero de enero del dos mil dos y finalmente fue notificada personalmente en la acción de personal N°1644-RH-2001. La reinstalación en la plaza de Técnico de Gestión de Cobros era improcedente, ya que se nombró a otro funcionario, además el puesto que ella desempeñaba lo era en la plaza que fue suprimida. En todo caso, la recurrente retiró el cheque N°34631-3 correspondiente a las prestaciones legales, lo que convierte a la actuación impugnada en un acto consentido. Estima que el despido obedece a la supresión de la plaza fundamentada en razones técnicas. Considera que la discusión planteada es de mera legalidad y no de constitucionalidad, y solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por resolución de las 9:40 horas del 29 de abril del 2002, el Magistrado Instructor solicitó al Alcalde recurrido informe adicional y éste lo rindió señalando que el funcionario que ocupa el puesto de Asistente Administrativo B que anteriormente ocupaba la recurrente. O.M.P.Q., fue nombrado en dicho puesto a partir del 16 de abril del 2002, mediante acción de personal N°478-DRH-2002. Dicho funcionario ocupa el puesto de referencia en propiedad sin haber cumplido el trámite establecido en el artículo 119 del Código Municipal.

  4. - Por resolución de las 9:40 horas del 29 de abril del 2002 se confirió audiencia a O.P.Q., quien no la contestó (folio 165).

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Acorde con la Acción Personal N°129-RH-99 de 28 de enero de 1999 se nombró a la recurrida en propiedad en el puesto de Técnico en el Departamento de Gestión de Cobro a partir del 2 de febrero de 1999. Ese puesto fue revalorado por acción de personal número 1501-RH-99 del 23 de diciembre de 1999 (folios 6, 112).

    Que por medio de la acción personal N°110-DRH-2000 del 16 de enero del 2000 se ascendió interinamente a la recurrida en un puesto de Profesional Bachiller del Departamento de Urbanismo (folio 85).

    El Concejo Municipal aprobó el dictamen rendido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Alajuela, en el que se acordó la supresión de 25 plazas, entre las que se incluyó la plaza Profesional Bachiller que ocupaba la recurrente (folio 22).

    Por oficio N°1279-11-2001 del 30 de noviembre del 2001, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, se informó a la recurrida la supresión de la plaza de Profesional Bachiller que ostenta a partir del 01 de enero del 2002 de conformidad con la Acción Personal N°1644-RH-2001 y que se prescindiría de sus servicios a partir de esa fecha (folios 35 y 36).

    La recurrente retiró el cheque correspondiente a sus prestaciones laborales y firmó inconforme (folio 28)

  2. La recurrente acusa que se ha infringido su derecho al trabajo y al debido proceso, pues la Municipalidad recurrida suprimió la plaza en la que se desempeñaba interinamente, y no le permitió reintegrarse a la plaza que ostenta en propiedad en esa Municipalidad como Asistente de Servicios Administrativos B. Por su parte, la municipalidad recurrida argumenta que la plaza que la recurrente desempeño interinamente, de Profesional Bachiller, fue legalmente suprimida por haber aprobado el Concejo Municipal un plan para reducir veinticinco plazas por reorganización de la municipalidad, el cual fue a su vez aprobado por la Contraloría General de la República. Además, que no es posible la reinstalación de la amparada en el puesto que desempeñaba en propiedad, pues no fue nombrada por concurso, y por ello no está cubierta por los beneficios de la Carrera Municipal, además de que ya había sido nombrado otro funcionario en dicha plaza.

  3. Sobre el fondo.- A juicio de la Sala la Municipalidad de Alajuela ha lesionado el derecho al trabajo de la recurrente. Es claro que la supresión de la plaza de profesional bachiller que la recurrente ocupaba interinamente en virtud de la reorganización operada en la corporación municipal, resulta legítima y no es cuestionada por la amparada. Sin embargo en respeto de sus derechos fundamentales debió ser reintegrada al cargo en el que había sido nombrada como Asistente Administrativo B desde 1999. El hecho de que ella no estuviera cubierta por el Régimen de Estabilidad que confiere el Código Municipal a quienes cumplen los requisitos para ingresar al servicio municipal, entre los cuales está demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos y ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal (Artículo 119 incisos b) y c)) no constituye justificación para su despido, pues la Sala aprecia que el funcionario nombrado en su lugar en el cargo de Asistente Administrativo B estaba nombrado en las mismas condiciones, es decir sin ingresar al régimen de méritos del servicio municipal. El recurrido en su primer informe aduce que ya había un funcionario nombrado en la plaza lo cual hacía imposible reintegrar a la recurrente a su puesto, pero en el informe de 13 de mayo señala que éste fue nombrado hasta el 16 de abril del 2002, mediante acción de personal N°478-DRH-2002, por lo que se deduce que cuando la Municipalidad comunicó a la recurrente que prescindiría de sus servicios éste estaba nombrado en forma interina. La Municipalidad no puede desconocer los derechos de la amparada, que no se hubiesen violentado si el funcionario nombrado en su lugar hubiese sido nombrado de acuerdo al procedimiento señalado en el numeral 119 del Código Municipal, luego de que a ella misma se le hubiese dado oportunidad de satisfacer esos requerimientos, lo que no ocurrió. De todo lo anterior se desprende que el derecho fundamental de la recurrente a la estabilidad en el empleo fue lesionado por la actuación municipal, lo que implica que el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando su reinstalación en el puesto de Asistente Administrativa B.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Municipalidad de Alajuela reinstalar a L.P.S. en el puesto de Asistente Administrativa B en forma inmediata. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR