Sentencia nº 06606 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2002

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005151-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2002-06606

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas del cinco de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.L.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; V. R.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; O. L.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; D.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, M.D.T.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, J.P.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; G.F.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; F.M.C.M., W.J.S.L., contra la Municipalidad de Cartago.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas y treinta minutos del diecinueve de junio del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y manifiesta lo siguiente: Que mediante escrito del siete de febrero del dos mil dos, le informaron a la Municipalidad que existía un problema de negocios clandestinos que funcionaban sin patente municipal. Que el Departamento de Patentes remitió dicho escrito, conjuntamente con un informe al Concejo Municipal para que éste emitiera su criterio, mediante oficio JDP-028-02. Que mediante el artículo 20 del acta número 288, de la sesión celebrada el 5 de marzo de este año, el Concejo remitió las actuaciones al encargado del Area Jurídica Municipal para que se pronunciara. Que mediante oficio AJM-096-2002, ese Departamento cumplió con su cometido y rindió el informe correspondiente, que en lo que interesa les aclaró que las armas y los procedimientos, así como las consecuencias de un incumplimiento, estaban dadas por el Código Municipal. Que mediante el artículo número 6 del acta número 294, de la sesión celebrada el 2 de abril del dos mil dos, en lo que interesa acordó acoger el informe referido, es decir, que existe a partir de ese momento una resolución que les beneficia, por cuanto les hace quedar iguales ante la ley. Que luego de transcurridas uno o dos semanas, el Departamento de Patentes Coordinó el cierre de los negocios. Que ello hizo que los vecinos que no tenían la patente señalada para que funcionaran sus negocios, acudieron ante el Concejo a fin de exponer verbalmente su problema. Que entre varias personas del Concejo y el público, surgió la moción de que se dejara sin efecto el anterior acuerdo tomado por el Concejo saliente y que en su lugar se suspendiera dicho acuerdo. Que el Concejo actual autorizó la derogatoria de los artículos 79 y 81, en abierta violación a la normativa vigente. Que la autonomía dada a las Municipalidades va más allá de una libertad real y limpia, por cuanto de esa autonomía se abocan asunto que no le competen. Que mediante artículo 4, del Acta número 2 de la Sesión del siete de mayo de este año, el Concejo acogió la moción de suspender el acto administrativo, violentándose –a su juicio- con ello el debido proceso. Que a pesar de que el Departamento de Patentes tenía la orden expresa y clara, de parte del Concejo Municipal saliente de proceder al cierre definitivo de los negocios sin patente comercial, se abstuvo de cumplir dicha orden y más bien el nuevo Concejo ha dado nueva y expresa orden de que no los cierren, ni coloquen los sellos. Que en virtud de la presión ejercida, por todos los recurrente, procedieron a poner los sellos cuando en realidad –a su juicio- lo que debían hacer era notificarles sobre la actividad realizada sin permiso municipal y de inmediato ponerlo en conocimiento de los tribunales, lo cual no ha sido así. Que en la actualidad el Departamento de Patentes, no tienen claro que es lo que debe hacer, por cuanto no sabe cual de las dos órdenes debe cumplir. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado C.C.; y,

    Considerando:

    Único: En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga, hubieren tenido las autoridades de la Municipalidad de Cartago, para haber suspendido el cierre de los locales denunciados y en su lugar haber procedido solamente a la colocación de sellosen contra del criterio que sobre ello puedan tener los recurrentes, disconformidad que en todo caso no violenta, al menos directamente, sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- lo relativo a los permisos de funcionamiento de los locales comerciales de su jurisdicción. Cabe agregar, que la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no de la denegatoria impugnada, ni mucho menos puede entrar a valor los criterios técnicos adoptados por la autoridad recurrida para determinar si procedía uno u otro acto. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Teresita Rodríguez A.AlejandroBatalla B.

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