Sentencia nº 06660 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004798-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004798-0007-CO

Res: 2002-06660

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por C.J.C.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor del Sindicato de Empleados del Patronato Nacional de la Infancia, contra de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de junio del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta lo siguiente: Que el ocho de abril del año en curso, presentó diligencias de nulidad absoluta en contra del artículo 38 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio de la Institución, ello ante la Junta Directiva recurrida, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna a su gestión. Que mediante el silencio injustificado de la Administración, se ha venido propiciando –a su juicio- la lesión de los derechos fundamentales de las servidoras denominadas "Tías Sustitutas" a las cuales, se les obliga a laborar turnos de hasta veinticuatro horas diarias, conforme al artículo 38 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio, por lo que alega su inconstitucionalidad. Que el artículo 38 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia, dispone que las "tías sustitutas laborarán de lunes a domingo, de las 06:00 horas a las 18:00 horas, pero permanecerán en su centro de trabajo en condición de disponibilidad, de las 18:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente". Considera esta organización sindical, que ese artículo es inconstitucional por cuanto señala que "permanecerán en su centro de trabajo en condición de disponibilidad de las 18:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente", por lo que mano militari se les impone una jornada laboral, prácticamente de veinticuatro horas diarias y la cual, divide entre doce horas de jornada ordinaria y doce horas de disponibilidad en forma indiscriminada. Que además la trabajadora, no tiene ninguna opción de negarse, si circunstancias personales o familiares se lo impidieran, ni tampoco se toma en consideración las graves consecuencias, físicas, psíquicas y familiares, etc., que conlleva una jornada horaria de tal magnitud en el plano personal e interfamiliar de las referidas servidoras. Que al regularse de esa forma la disponibilidad en la institución, se están estableciendo condiciones laborales, que menoscaban –a su juicio- la libertad y dignidad del trabajador y degradan el trabajo, a la condición de simple mercancía y atenta contra los principios cristianos de justicia social y contra la salud física, psíquica de las trabajadoras y promueve el estrés laboral. Que a la Administración se le entregó una copia de la investigación de campo, contratada por esa organización sindical denominado "Repercusiones de la jornada de trabajo en el estado de salud física y mental del personal de atención directa del Patronato Nacional de la Infancia" en la cual se expuso en forma detallada la delicada situación laboral y familiar que están padeciendo las trabajadoras denominadas "Tías Sustitutas" y que son originadas, por una indiscriminada jornada horaria de disponibilidad que es desproporcionado e irracional y que las obliga a laborar veinticuatro horas diarias. Que esa situación fue anteriormente conocida por esta Sala Constitucional, mediante los Votos número 4902-95 y 3482-96, en los cuales se consideró que esas servidoras "Tías Sustitutas" eran empleadas de confianza y que debían tener una jornada de trabajo de doce horas diarias y la disponibilidad sujeta a casos excepcionales y de urgencia, pues antes de esos fallos las trabajadoras eran obligadas a firmar contratos de trabajo con jornadas de veinticuatro horas diarias y resulta, que a pesar de haberse declarado inconstitucional dicha regulación horaria, prácticamente dicha jornada de trabajo, quedó igual, es decir de veinticuatro horas, pues lo único que hizo la Administración, con la declaratoria de inconstitucionalidad, fue establecer en el artículo 38 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio, que la jornada ordinaria de trabajo era de doce horas y estableció la disponibilidad de doce horas diarias obligatorias, con lo cual, actualmente se laboran veinticuatro horas diarias, como jornada ordinaria de trabajo. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    1. El recurrente manifiesta su inconformidad por cuanto a las llamadas "tías sustitutas", se les obliga a laborar turnos de hasta veinticuatro horas diarias, de los cuales 12 horas conforman la jornada ordinaria y las otras doce horas conforman horas de disponibilidad. Señala que si bien es cierto la jornada ordinaria es de doce horas, en la práctica laboran 24 horas diarias, situación que a su juicio es ilegítima y desproporcionada. Continúa señalando el petente que esta S. en oportunidad anterior, ya había declarado inconstitucional la jornada laboral de veinticuatro horas que estaba estipulada para esas trabajadoras.

    2. Tal y como lo señala el propio recurrente en su escrito de interposición, esta S. ya se ha referido al tema de "tías sustitutas", específicamente en cuanto al tema de la jornada laboral ordinaria que estaba establecida en 24 horas diarias, declarando incostitucional la norma que contenía dicha disposición, por cuanto con ello se contradecía la normativa constitucionalmente consagrada. De esta forma, mediante resolución número 4902-95 de las a las quince horas doce minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, esta S. consideró que: "... es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente, de su crianza, permanezcan diariamente y sin límite de tiempo atentas a ellos, pero no mediante una jornada laboral de veinticuatro horas como reza absolutamente la norma impugnada, abiertamente inconstitucional e, incluso, materialmente imposible de cumplir, sino mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar, con un plus salarial por esa disponibilidad. T. en cuenta que, a pesar de que las promoventes permanecen efectivamente en su «lugar de trabajo» el día completo, la jornada es discontinua, no sujeta a fiscalización superior inmediata y en una función que no puede calificarse de insalubre o peligrosa. En conclusión, no es violatorio de los derechos constitucionales de las recurrentes el que deban permanecer en los centros donde cumplen su función, sin que ello implique menoscabo de sus derechos fundamentales, en el tanto se consideren funcionarias de confianza, en jornada normal de trabajo efectivo no exceda de las doce horas dichas y el que puedan tener que realizar fuera de ella o sea sólo en casos excepcionales y de urgencia y justamente remunerado como tiempo de disponibilidad."

      Asimismo, mediante resolución número 3482-96, de las quince horas seis minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis, se señaló que;

      "La inconstitucionalidad de la frase arriba mencionada, en el tanto se indicó que las recurrentes no son trabajadoras comunes pues en el desempeño de su función cumplen un importantísimo papel dentro de un programa social que persigue la protección de niños abandonados y para cuyo fiel cumplimiento es indispensable no burocratizar su labor, por ejemplo, imponiendo un rol de turnos, pues es necesario que el niño cuente con un vínculo afectivo con una sola persona que pueda fungir como su madre. De ahí que la solución debe plantearse en otros términos, que logren armonizar la protección de los derechos laborales de las denominadas "tías sustitutas" con el cabal cumplimiento del programa social a cuyo desarrollo colaboran.

      Así, la Sala estima que de conformidad con la sentencia citada, el Patronato Nacional de la Infancia debe suscribir, con las recurrentes, contratos laborales con jornadas de doce horas, pero que reconozcan su permanencia en el hogar con un plus salarial por disponibilidad."

      De conformidad con lo dispuesto en los considerandos anteriormente transcritos, considera esta Sala que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales de las denominadas "tías sustitutas", por cuanto no se está irrespetando la jornada laboral de doce horas dispuesta, sino que sí se les está reconociendo dicha jornada, así como su disponibilidad y permanencia en el hogar, con el correspondiente pago salarial tal y como el mismo recurrente lo señala en su escrito inicial-. Por lo que no encuentra esta S., razón alguna para variar el criterio allí vertido.

    3. Según lo señalado, puede concluir esta Sala indicando que no se trata de la falta de cumplimiento sobre lo resuelto por esta S. en las resoluciones anterior, ni tampoco que se esté vulnerando derecho alguno en perjuicio de las llamadas "tías sustitutas", con la incorporación de nuevas situaciones de hecho en su contra y en relación con la jornada laboral de éstas, sino que en el fondo, el petente se encuentra disconforme con lo dispuesto por esta S. mediante las resoluciones números 4902-95 de las a las quince horas doce minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y 3482-96, de las quince horas seis minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que en ese sentido también resulta abiertamente inadmisible el recurso, ya que según lo señala la sentencia número 3470-97 de las once horas con treinta y nueve minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ello tampoco es procedente de ser alegado ante esta Jurisdicción, en este sentido se indicó que: "I.- Ya en otras oportunidades en que se han presentado a este Tribunal recursos reiterativos y contra resoluciones propias, se ha determinado la improcedencia de los mismos, con el siguiente argumento que ahora se reitera:

      "1. No es posible admitir, por principio, la existencia de ninguna clase de remedio contra las sentencias de la propia S., ya que no sólo éste es tribunal con jurisdicción suprema y de única instancia, de conformidad con la Constitución Política, que le atribuye específicamente el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional, sino que, además, tal inimpugnabilidad resulta de su propia naturaleza como tribunal constitucional, frente al cual sería absurdo suponer la existencia de otros remedios, propios precisamente de esa misma Jurisdicción Constitucional.

  3. La Sala no puede, en ningún caso, ser recurrida por violación o amenaza a la libertad personal, al resolver sobre recursos de hábeas corpus o de amparo en los que su intervención sólo puede ser a favor del amparado. En este sentido, aún en el supuesto de que los declare sin lugar o rechace de plano, no sería ella, sino la autoridad recurrida, quien hubiera restringido o privado o no de su libertad.-

    1. En efecto, entre los casos de evidente improcedencia a que se refieren, especialmente, los artículos 17 y 43 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para el hábeas corpus y para el amparo, respectivamente, deben considerarse comprendidos aquellos en que sea evidente que se está utilizando o se trata de utilizar esta Jurisdicción para fines diversos de los que constituyen su sentido finalista, entre ellos, aquellos en los que se persiga no sea propiamente garantizar los derechos y libertades fundamentales, sino paralizar o retardar la acción de la justicia ordinaria o el ejercicio de potestades administrativas claramente constitucionales, o en que se reiteren alegaciones substancialmente iguales a las ya consistentemente rechazadas por la Sala o, en fin en que el recurso de hábeas corpus o de amparo no aparezca del todo como un medio razonable de proteger los derechos o intereses legítimos del amparado.- De conformidad con las normas citadas, el P. o el Magistrado Instructor, en su caso, deben ponderar los recursos que se presenten y, si estimaren que se encuentren en alguno de los supuestos dichos de improcedencia manifiesta, abstenerse de tramitarlos y someterlos cuanto antes a la S. en pleno, a efecto de que ésta, si lo considera pertinente, resuelva sin más trámite el recurso con aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la misma Ley.- (Sentencia Nº 658-92 de 14:40 horas del 10 de marzo de 1992)" Por lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A.Alejandro Batalla B.

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