Sentencia nº 06689 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005585-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 02-005585-0007-CO

Res: 2002-06689

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintitrés minutos del cinco de julio del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.R.R., mayor, casado una vez, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE MENOR CUANTÍA Y EL JUZGADO DE FAMILIA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta minutos del cuatro de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía y el Juzgado de Familia, ambos del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en el que manifiesta que mediante sentencia de primera instancia dictada por el primer Juzgado, a las ocho horas del seis de mayo del dos mil dos, se impuso a su cargo una pensión alimentaria de ciento quince mil colones. Que interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el quince de ese mismo mes, al estimar que la resolución impugnada atentaba contra sus derechos. Que él ha demostrado que no tiene salario reportado en la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que está desempleado. Que sin embargo, a la fecha de dictado el referido fallo se tuvo por acreditado que poseía trabajo lo que es falso. Que actualmente labora para la Municipalidad de G. y su ingreso mensual es de ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta colones con cincuenta céntimos. Que estos ingresos están muy por debajo del monto que se ha acreditado como monto de ingresos y monto de pago de cuota alimentaria. Que otro aspecto que se ha violentado en este proceso se refiere al acuerdo llevado a cabo dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, en que él se comprometió a dar un monto de cincuenta mil colones por concepto de pensión alimentaria, además de cancelarle a su ex cónyuge el pago de la casa de alquiler en que habitaban antes del divorcio. Que como compensación de pago de pensión alimentaria se le planteo la posibilidad de entrega de una casa localizada en Carrizal de Alajuela, que él había adquirido en octubre del año pasado. Que dicho ofrecimiento se puso en conocimiento de la actora mediante resolución de las diez horas tres minutos del veinte de noviembre del dos mil uno y de las trece horas veinte minutos del diecinueve de diciembre siguiente. Que a pesar de que no manifestó su voluntad expresa al Despacho de aceptar la vivienda, el hecho es que sí aceptó la propuesta y pasó a vivir por un tiempo en la citada finca. Que sin embargo, al poco tiempo la actora abandonó voluntariamente el hogar citado y actualmente la casa se encuentra deshabitada. Que nunca demostró, por no ser cierto, que él sea propietario de una lechería, que venda químicos o que sea propietario de un vehículo estilo pick up. Que dentro de las violaciones al debido proceso no se ha demostrado, con sustento en la prueba documental o testimonial existente, las graves afirmaciones que ha realizado el juez. Que tampoco se ha demostrado los ingresos que el juez indica en sus fallos, afirmaciones inválidas y que no pueden ser consideradas como idóneas para fijar el monto de cuota alimentaria. Que mediante fallo de segunda instancia, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela modificó el fallo y aumentó la pensión a ciento treinta mil colones mensuales netos. Que este pronunciamiento también esta ayuno de prueba. Que al igual que en primera instancia, no se ha demostrado que él sea propietario de una lechería, que venda productos químicos o que posea bienes inscritos a su nombre. Que como se desprende de su constancia de salario sus actuales ingresos mensuales corresponden a una suma bruta de ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta colones exactos, lo que es superado en demasía por la cuota alimentaria fijada. Que sumado a lo anterior, con los rebajos legales su salario queda mensualmente en la suma de noventa y nueve mil quinientos noventa y nueve colones con cincuenta céntimos. Que su puesto es de misceláneo interino, lo que contraviene los argumentos de los recurridos para fijar el monto de la cuota alimentaria actual. Que por ello estima que se amenaza su derecho a la libertad personal y solicita se revise lo actuado por los Juzgados recurridos, se suspendan los efectos de las sentencias indicadas y se condene a los recurridos al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. El recurrente pretende que esta Sala revise la valoración probatoria efectuada por parte de los Juzgados recurridos, a fin de determinar si esta responde a una debida apreciación de los elementos de convicción existentes y, en definitiva, si el monto de pensión alimentaria que fue impuesta a su cargo corresponde efectivamente a sus posibilidades económicas.

  2. En cuanto a este tema, esta Sala estimó en sentencia número 7481-97 de las 15:06 horas del 11 de noviembre de 1997 que: "(…) No es a esta S. a la que corresponde fijar la cuota alimentaria que está en capacidad de cubrir el amparado, ni, mucho menos, exonerarlo de su obligación, ya que ello es labor propia de la autoridad jurisdiccional que conoce del respectivo incidente. En efecto, lo contrario implicaría no sólo que este Tribunal Constitucional sustituya al juez ordinario en asuntos propios de su competencia, sino convertir el amparo en un procedimiento ordinario, ya que se tendría que determinar si realmente el amparado se encuentra incapacitado para hacer frente a sus obligaciones, situación que significaría abrir el recurso a pruebas y valorar éstas con los mismos criterios del juez ordinario, lo que es incompatible con la naturaleza sumarísima del amparo. Por ello, esos extremos están reservados para el juez de la causa."

    En consonancia con lo anterior, en hábeas corpus que se resolvió mediante sentencia número 2000-4517 de las 15:29 horas del 30 de mayo del 2000 reiteró:

    "(…) Ahora bien, si el recurrente esta disconforme con el monto de la pensión provisional impuesta, resulta abiertamente improcedente que S. analice y valore la procedencia de la misma, extremo que debe ser reclamado y alegado en la sede de familia, a fin de que sea esa jurisdicción la que se pronuncie en definitiva sobre las responsabilidades alimentarias impuestas al amparado. No puede esta S. suplir a la jurisdicción ordinaria, y actuar como alzada en la materia, pues de hacerlo estaría incidiendo en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción de familia, que constitucionalmente esta reservado a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). Por lo que si el recurrente estima que el monto de la pensión provisional está por encima de sus posibilidades económicas reales, ello puede ser planteado, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía recurrido, o ante el Juzgado de Familia. (ver en este sentido voto número 1916-98 de las diecisiete horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho)"

  3. Las consideraciones anteriores son aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variarlas. En concordancia con ello, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del monto de pensión alimentaria dispuesta, o si ello ha sido producto de una correcta valoración de las pruebas existentes, pues ello implicaría incidir indebidamente en las funciones que han sido confiadas -en este caso- a los jueces de familia, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley de Pensiones Alimentarias y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En razón de lo anterior, la disconformidad del recurrente deberá plantearse en la sede de familia y no en esta jurisdicción, por lo que el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A.Alejandro Batalla B.

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