Sentencia nº 07036 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Julio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004860-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004860-0007-CO

Res: 2002-07036

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por S.V.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CONSTRUCTORA BRUMOSA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-89391, contra el BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 11 de junio de 2002 (folios 1 a 3), el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA y manifiesta que su representada realizó una operación bancaria número 101-00035108 en el Banco recurrido, la cual financiaba la compra de un vehículo marca Range Rover placa número 384509. El 03 de julio del 2001, se procedió hacer devolución del vehículo al Banco por solicitud de ellos. De esta forma la operación quedó cancelada efectuándose un avalúo por parte del Banco para efectos de saldar la deuda. El avalúo realizado por el recurrido resultó ser mayor al monto de la deuda, siendo que por acuerdo de las partes se decidió que la transacción se realizaría por el monto de la deuda y el Banco asumiría el compromiso de que su representada no quedaría codificada ante la SUGEF. Prueba de que la operación se canceló y que su representada cumplió el acuerdo establecido, es que el referido vehículo se encuentra a nombre del Banco Interfín. En los trámites de crédito ante otra institución bancaria se enteró que la amparada había sido codificada a causa de la operación financiera descrita. En razón de lo anterior, el 27 de mayo del 2002, presentó una gestión ante J.B.A., Supervisor de Cobro del Banco Interfín, tendente a que se le indicara los motivos por los cuales la amparada se encontraba codificada ante ese Banco como "clase C", lo que le ocasionaba una serie de perjuicios, básicamente para la obtención de créditos con otras instituciones financieras, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. De conformidad con el principio de autodeterminación informativa, su representada tiene el derecho de ser informada en tiempo y forma de cualquier dato referida a ella, lo que no ocurrió en el presente caso, pues de lo contrario se hubiera opuesto, siendo que dicha oposición debe quedar registrada para su supresión, o bien que se informe las razones por las que no prospera la referida oposición. Afirma que la empresa amparada tiene derecho a que la información que en la base de datos maneja el sistema bancario exista, sea exacta, completa y actual. Actualmente su representada está siendo víctima de una publicidad que le coloca en falsas posiciones ante el sistema bancario, trayendo por consecuencia la no aprobación de un préstamo que es de suma importancia para la actividad económica de la empresa, la cual ha gozado de una trayectoria crediticia impecable. El principio de seguridad jurídica se ve burlado con el accionar del Banco recurrido, pues a quien se le debería requerir mayores exigencias de seguridad por el manejo de datos que posee, es quien trabajó con mayor ligereza e irresponsabilidad ocasionado daños y perjuicios de gran consideración. Con dicho accionar no ha quedado ninguna posibilidad para que la amparada conozca y controle los datos que existen acerca de ella de conformidad con el citado principio de autodeterminación. Estima que el recurrido ha violentado el derecho de petición y el derecho a la libertad de autodeterminación informativa garantizados constitucionalmente a favor de la amparada. Las pretensiones del accionante son –literalmente que "solicito se le obligue al Banco Interfín emitirle a mi representada respuesta de la gestión interpuesta y la eliminación de la codificación ante la SUGEF".

  2. - Por resolución de las 9:38 horas del 17 de junio del 2002 (folios 9 a 11) se dio curso al amparo que nos ocupa y se otorgó audiencia al Banco Interfín Sociedad Anónima sobre los hechos denunciados.

  3. - Mediante escrito presentado a las 15:45 horas del 2 de julio del 2002 (folios 12 a 25) E.M.V., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, y J.B.A., Supervisor de Cobro, ambos de Banco Interfín Sociedad Anónima, rinden informe sobre los hechos denunciados por la empresa amparada y manifiestan que el recurso de amparo que nos ocupa debe ser rechazado "ad portas". Indican –en lo conducente- que "tanto el Banco Interfín S.A. como el señor J.B.A. son SUJETOS DE DERECHO PRIVADO, a los cuales no les resulta aplicables las normas contenidas en los artículos 29, 32, siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional... de conformidad con el inciso a) del artículo 30 de la LJC, el presente recurso de amparo es improcedente, ya que las actuaciones que el recurrente considera violatorias, encuentran sustento normativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Banco Central yo en el Acuerdo SUGEF 1-95, siendo que tanto Banco Interfín S.A. como el señor J.B.A. no hicieron más que cumplir con las obligaciones impuestas por nuestro ordenamiento jurídico… ni el Banco Interfín S.A. ni J.B.A. se han encontrado en una verdadera "situación de poder" frente al recurrente que permita la aplicación de los artículos 57 y siguientes de la LJC… En tal sentido la parte final del inciso c) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Banco Central establece textualmente lo siguiente: "… cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación"… el recurrente no ha demostrado que se haya dirigido ante la Superintendencia General de Entidades Financieras para aclarar la situación, ni ha demostrado de ninguna manera que dicho remedio resulte tardío para proteger efectivamente sus derechos". Por los motivos expuestos enfatizan que solicitan que se proceda a declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Sobre los hechos denunciados por el amparado, los recurridos afirman que "El día 17 de febrero del año 2000 el Banco Interfín S.A. otorgó dos préstamos a Constructora Brumosa S.A. para la compra de dos vehículos… esta operación de crédito nunca se atendió como era debido; desde un inicio presentó atrasos constantes en su pago (que llegaron a ser de hasta dos cuotas) y requirió de una constante gestión de cobro administrativo por parte del Banco… En realidad, ante los constantes atrasos presentados por Constructora Brumosa S.A., en mayo del año 2001 la operación # 35108 fue enviada a trámite de cobro judicial con el Lic. J.A.. Después de varios trámites relacionados con el cobro de la deuda, Constructora Brumosa S.A. optó por dejar el vehículo en custodia del Banco Interfín S.A., con la intención de proceder a la venta de dicho bien y así cancelar el gravamen prendario de primer grado (que no había sido honrado por Constructora Brumosa S.A.)… el mismo Licenciado J.A., el día 23 de octubre del 2001, comunicó a Constructora Brumosa S.A. que el vehículo aún no había sido vendido, y que los eventuales faltantes, una vez hecha la liquidación final del crédito, deberían ser cubiertos por ellos… Finalmente, luego de un largo proceso de negociación, mediante escritura firmada el día 08 de marzo de 2002, Constructora Brumosa S.A. traspasó el vehículo placas 384509 a nombre del banco, siendo que… el Banco Interfín S.A. tuvo que registrar una pérdida de ocho mil doscientos setenta y un dólares con veintiocho centavos… y reversar la suma de diez mil doscientos ochenta y tres dólares con veintiocho centavos por concepto de intereses no pagados… Así pues, 1.- No es cierto que el avalúo final resultara ser mayor que el monto de la deuda… 2.- No es cierto que el banco asumiera el compromiso de no reportar dicha operación a la SUGEF, muy al contrario… el reporte de la clasificación de una operación crediticia no es una cuestión que pueda decidir hacer o no hacer el banco; se trata de una información que toda institución financiera DEBE presentar ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, como parte de la fiscalización que dicho órgano administrativo realiza sobre el RIESGO CREDITICIO de cada entidad". Agregan los recurridos que "No nos consta que Constructora Brumosa S.A. esté realizando trámites de crédito ante otra institución financiera, y tampoco nos consta que la codificación que ostenta Constructora Brumosa S.A. en el Registro de Deudores de la Superintendencia General de Entidades Financieras se deba únicamente a los reportes realizados por Banco Interfín S.A. En este punto es menester explicar como opera el Registro de Deudores de la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como demostrar… que los reportes que realiza Banco Interfín S.A. de todos sus deudores al órgano fiscalizador, no obedece a la simple voluntad del banco, sino que es un DEBER LEGAL que tienen que ser cumplido por todas las instituciones financieras con el afán de que la SUGEF pueda llevar un control eficiente del RIESGO CREDITICIO de cada entidad. El RIESGO CREDITICIO o RIESGO DE CREDITO puede ser definido como: "la posibilidad de que los fondos prestados en una operación financiera no se devuelvan en el plazo fijado para su vencimiento"… De conformidad con el "NUEVO ACUERDO DE CAPITAL DE BASILEA" dictado en Enero del 2001 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Órgano del Banco de Pagos Internacionales, uno de los elementos claves para que las autoridades fiscalizadoras de cada país puedan realizar una Supervisión Bancaria Eficiente, es la APRECIACIÓN COMPLETA DE LOS RIESGOS DE UNA ENTIDAD FINANCIERA, lo que incluye la debida valoración del riesgo crediticio. En este sentido establece el punto 601 del "NUEVO ACUERDO DE CAPITAL DE BASILEA": "601. Riesgo crediticio. Los bancos deben tener metodologías que les permitan evaluar el riesgo crediticio de las exposiciones de los prestatarios individuales o contrapartes, así como el riesgo crediticio a nivel de cartera. Para los bancos más sofisticados, esta evaluación debería cubrir, como mínimo, cuatro áreas: sistemas de calificación del riesgo, análisis; suma de cartera, titularización; derivados crediticios complejos; y grandes exposiciones y concentraciones de riesgo". Aunado a lo anterior, estas metodologías y los resultados de su aplicación deben ser notificados al órgano supervisor, con el afán de que el mismo pueda realizar una fiscalización eficiente y oportuna del funcionamiento de cada institución financiera. Así lo establece el punto 612 del citado acuerdo que expresamente indica: "612. Las autoridades de supervisión deben examinar regularmente el proceso mediante el cual los bancos evalúan la suficiencia del capital, la posición de riesgo del banco, los niveles de capital resultantes y la calidad del capital mantenido. Los supervisores deben además evaluar hasta que punto los bancos cuentan con un proceso interno bien fundado para evaluar la suficiencia del capital. El examen debe estar dirigido sobre todos a juzgar la calidad de la gestión de riesgos y controles del banco, pero no a que los supervisores terminen funcionando como administradores de la institución"… Como es sabido, el órgano administrativo que realiza en nuestro país la supervisión de los bancos, es la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (SUGEF), que de conformidad con los artículos 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central debe velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional. La SUGEF, en cumplimiento de lo establecido por el "NUEVO ACUERDO DE CAPITAL DE BASILEA", ha establecido mecanismos de evaluación y control del riesgo crediticio de los intermediarios financieros, mecanismos que se encuentran en el ACUERDO SUGEF 1-95 "NORMAS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS DEUDORES DE LA CARTERA DE CRÉDITO SEGÚN EL RIESGO Y PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS ESTIMACIONES CORRESPONDIENTES", que es de aplicación obligatoria para todos los intermediarios financieros. Este ACUERDO SUGEF 1-95 establece… "2.3 Las entidades deberán remitir a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) la clasificación de los deudores de su cartera correspondiente al último día del mes inmediato anterior, conforme con los términos del Capítulo V del Manual de Información para el Sistema Financiero. La información deberá ser enviada a la SUGEF durante los primeros cinco días hábiles contados a partir de la fecha del último día de cada mes" 2.5. Siempre que la entidad financiera tenga conocimiento de cambios desfavorables en la situación de los deudores que incrementen el riesgo de recuperación de sus créditos, debe proceder a reclasificar al deudor en una categoría de mayor riesgo. Tales cambios deberán quedar debidamente justificados en el expediente de crédito". Como se puede observar, la clasificación de los deudores tienen que ser obligatoriamente enviada a la SUGEF por todas las entidades financieras (lo que obviamente incluye al Barco Interfín S.A.) y los criterios que se aplican para realizar esa clasificación no son discrecionales de los bancos, sino que están claramente establecidos por el Capítulo II del ACUERDO SUGEF 1-95 y estos parámetros también son de aplicación obligatoria para todas las entidades financieras. Entonces que quede claro, la clasificación de un deudor en una u otra categoría de riesgo y el envío de esa información a la SUGEF no es algo antojadizo del banco, se trata del estricto cumplimiento de deberes legales que son impuestos por el ordenamiento jurídico a todos los intermediarios financieros. Lo cierto del caso es que, de conformidad con el punto 3 del Capítulo I, y con los puntos 1.1 y 2.4 del Capítulo II, ambos del ACUERDO SUGEF 1-95, en virtud de los constantes atrasos de pago de la operación # 35108 y de la pérdida que tuvo que ser registrada por el Banco Interfín S.A. al recibir la dación en pago del vehículo que servía de garantía a esa operación, Constructora Brumosa S.A. debía necesariamente ser reportada ante la Superintendencia General de Entidades Financieras como un Crédito Criterio 1 Categoría C… Banco Interfín S.A. se limita a remitir la información de la clasificación de su cartera de crédito a la SUGEF, es éste órgano, en atención al mandato legal establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica el que procede a crear el Registro de Deudores, que como una medida adicional para manejar eficientemente el ahorro público, es puesto a disposición de las demás entidades financiaras… Así pues es ante la SUGEF, y no ante el Banco Interfín S.A. o J.B.A., que el recurrente debe hacer la solicitud respectiva y proceder o presentar a ese órgano la prueba que demuestre que bajo los criterios técnicos establecidos por el ACUERDO SUGEF 1-95 no debe ser considerado como un crédito criterio 1 categoría c… La información enviada por Banco Interfín S.A. a la Superintendencia General de Entidades Financieras no es falsa ni inexacta… esa clasificación según los criterios objetivos señalados (SUGEF 1-95) y las circunstancias reales de la operación # 35108, es completa y absolutamente correcta. Lo que es más, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias señaladas, ESA CLASIFICACION ERA LA UNICA CLASIFICACIÓN POSIBLE QUE PODRÍA REALIZAR BANCO INTERFIN S.A A LA OPERACIÓN # 35108… Si es cierto que la imagen y el prestigio del recurrente o de la Constructora Brumosa S.A. se han visto perjudicados, asunto que no nos consta, ese perjuicio no se deriva de la actuación desplegada por Banco Interfín S.A. o por el señor B.A., ese perjuicio se derivaría del propio comportamiento del recurrente y/o de Constructora Brumosa S.A., que obtuvieron un crédito para adquirir un vehículo de lujo, y luego, simple y sencillamente, nunca atendieron como debían sus obligaciones con el Banco.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Objeto del amparo. El accionante denuncia que el 27 de mayo del 2002, presentó una gestión ante J.B.A., Supervisor de Cobro del Banco Interfín Sociedad Anónima, mediante la cual solicita que se le indiquen los motivos por los cuales Constructora Brumosa Sociedad Anónima se encontraba codificada ante ese Banco como "clase C", sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Considera el accionante que la omisión en que ha incurrido el Banco Interfín lesiona lo dispuesto en la Constitución Política sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Además denuncia que el Banco Interfín Sociedad Anónima le ha comunicado a la Superintendencia de Entidades Financieras que la empresa amparada está ubicada en Clasificación 1, Categoría C de la tabla de riesgo crediticio, en forma injustificada y sin que el accionado le comunicara nada al respecto de manera que pudiera oponerse, lo que considera contrario al principio de autodeterminación informativa, que implica el derecho de la amparado a que la información que maneja el sistema bancario sea exacta, completa y actual.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 27 de mayo del 2002 Constructora Brumosa Sociedad Anónima interpuso ante el Banco Interfín Sociedad Anónima un escrito mediante el cual le solicita explicación sobre los motivos por los cuales el Banco ha otorgado a la empresa amparada el criterio 1, categoría C de riesgo (folio 1).

    Hasta la fecha el Banco Interfín no ha dado respuesta a la gestión presentada por la empresa amparada el 27 de mayo del 2002 (folios 1 y 12 a 25).

  3. Sobre el fondo. El accionante reclama la violación del derecho de petición y pronta respuesta y del principio de autodeterminación de la información. En cuanto al primer reclamo, el accionante solicita que se obligue al Banco Interfín Sociedad Anónima ha otorgarle respuesta a la solicitud interpuesta por Constructora Brumosa Sociedad Anónima el 27 de mayo del 2002. En cuanto a este extremo, en sentencia número 2000-01689 de las 15:51 horas del 18 de febrero del 2000 se dispuso: "I.- El tipo de alegatos que ahora se plantean han sido rechazados en el pasado, sobre todo atendiendo a la naturaleza de la sujeto de derecho privado que ostenta la Benemérita Institución recurrida. En efecto, mediante sentencia número 3636-98 de las nueve horas cincuenta y un minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, esta S. dijo:

    "La Cruz Roja Costarricense es una entidad privada con fines de interés público cuya sede internacional se encuentra en Ginebra y se rige por sus propios reglamentos internos. Siendo una entidad privada la naturaleza del amparo es la de un amparo contra sujetos de derecho privado, y en consecuencia debe regularse por lo reglado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como lo indica claramente esa norma y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, procede el recurso contra las actuaciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Lo anterior implica que aún cuando pudiere existir una violación, la Sala no puede admitir el recurso, a no ser que se den esas circunstancias, y en el presente caso, no existe razón alguna para estimar que los remedios jurisdiccionales comunes resultan insuficientes o tardíos para garantizar los derechos y libertades fundamentales de los recurrentes."

  4. Con el mismo argumento, procede también rechazar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho de petición y pronta respuesta, ya que dicha libertad tutelada en el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que tiene todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés, y consecuentemente ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Sin embargo, como en este caso, la petición cuya falta de respuesta se reclama, fue hecha a una organización que no es de carácter público sino de naturaleza jurídica privada - tal y como se ha citado -, no se ha producido el quebranto acusado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, como en efecto se declara". En virtud de que la naturaleza del Banco Interfín Sociedad Anónima lo es de sujeto de derecho privado, procede aplicar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala y rechazar de plano el amparo en relación a lo reclamado sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Con relación al segundo reclamo presentado por el accionante, sobre la violación del principio de autodeterminación de la información, se solicita a favor de la empresa amparada que se elimine o anule la codificación otorgada a Constructora Brumosa, según la tabla de riesgo crediticio, como clasificación 1, categoría C. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso que nos ocupa, el Banco Interfín Sociedad Anónima no se encuentra actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas, pues no es sino ante la Superintendencia General de Entidades Financieras que le corresponde al amparado interponer los recursos que estime pertinentes en relación con la calificación que sobre riesgo crediticio se le ha otorgado a la Constructora Brumosa Sociedad Anónima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central que en lo conducente indica: "… cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto de que esta aclare la situación". Tampoco se encuentra el Banco Interfín Sociedad Anónima en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto existe una instancia administrativa –como se dijo- ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, a la que le compete conocer asuntos como el planteado por el accionante. Es esta entidad a la que la Ley le ha otorgado la trascendente labor de fiscalizar las entidades financieras del país -bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas y toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera-, con el propósito de velar por la estabilidad, solidez y el eficiente funcionamiento del sistema bancario nacional. Existe un evidente interés de todos los ciudadanos, quienes en mayor o menor grado participan en el mercado financiero y bancario nacional, de que las atribuciones legales de la Superintendencia General de Entidades Financieras sean ejercidas cabalmente, y que la información que maneja sea veraz, sin embargo, como se dijo, la competencia de la Sala, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no le permite conocer de asuntos de esa índole, por lo que también en este supuesto, el recurso debe ser rechazado de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C.Teresita Rodríguez A.

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