Sentencia nº 07181 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004530-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004530-0007-CO

Res: 2002-07181

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y un minutos del diecinueve de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por H.F.U.G., cédula de identidad N°1-759-014, privado de libertad; contra el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E. de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:58 horas de 29 de mayo de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E. de Alajuela y manifiesta que el trato que recibe tanto el actor como el resto de la población penal no se adecua a las necesidades básicas de un ser humano. Acusa que el servicio de agua potable no cuenta con la supervisión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y que lo reciben de manera racionada 3 veces al día, una hora por turno, y durante los domingos se les suspende la prestación del servicio la mayor parte del tiempo que comparten con sus familiares, con lo cual no pueden siquiera lavar las frutas y los implementos que sirven para portar los alimentos. Alega que después del cierre que realiza el Departamento de Seguridad, a las 17:00 horas, se les traslada a los dormitorios donde solamente existe un servicio sanitario para más de 50 personas, del que emanan malos olores. Acusa que en ese sitio no existe un servicio sanitario público que pueda ser utilizado por las personas que acuden a la visita, por lo que deben solventar sus necesidades corporales en el "monte". Afirma que el kiosco o la pulpería que se encuentra en el centro penal, no suple las necesidades alimentarias básicas, puesto que no suministra frutas, queso, natilla o leche. Señala que a la población penal no se le brinda ninguna información respecto de las entradas económicas que percibe el centro penal, así como de la utilización de estos recursos, pese a que existen varios proyectos por realizar, como lo es el taller de artesanía, que ocupa provisionalmente una cuarta parte del área recreativa de deportes, y otras actividades que se podrían realizar con esos dineros. Indica que el centro penal se encuentra sobrepoblado, lo que produce hacinamiento y un trato inhumano. Que las valoraciones no se efectúan en el período correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. Afirma que la autoridad recurrida tarda hasta 2 meses en notificarle a los privados de libertad los acuerdos que resulten de su interés y, en la mayor parte de las ocasiones, el interno cumple el plan de atención técnica asignado, recomendándose la desinstitucionalización, pero el recurrido obvia las razones que sirven para fundamentar, en forma clara, detallada y precisa, la negativa en permitir que los reclusos avancen a un nivel de menor contención. Solicita que se investigue el destino de 6000 bloques que se llevaron al centro penal con el propósito de realizar un proyecto en ese sitio, sin embargo, éstos nunca se utilizaron, con lo cual dicho material se está pulverizando al mantenerse expuesto a la lluvia y al sol. Pide, además, que se ordene la reparación de la fotocopiadora que tiene más de 7 meses de encontrarse en mal estado, pese a que constituye un medio importante de expresión para hacer valer sus inquietudes y sus derechos a lo externo del centro penal. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. - El Director del Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E., L.. M.R.A., rinde su informe bajo juramento (folio 15) e indica que el agua que se recibe en el centro recurrido, aunque no cuenta con la supervisión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sí es revisada continuamente por el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley General de Salud. Dicho Ministerio, en 2 oportunidades, recomendó la cloración diaria del agua de los tanques que se encuentran ubicados en el Centro de Atención Institucional La Reforma, el cual se utiliza desde hace aproximadamente un año. Además, se realiza en forma periódica la limpieza de los tanques principales, bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio recurrido. En lo que se refiere a los servicios sanitarios, afirma que se encuentran en buenas condiciones y permiten cubrir las necesidades fisiológicas de los familiares de los privados de libertad cuando los visitan; en este sentido, existe un servicio sanitario para las mujeres y otro para los varones. Acusa que es obligación de la Administración Penitenciaria el que se proporcione a los visitantes y a los privados de libertad las condiciones humanitarias requeridas para que puedan desenvolverse con normalidad. La zona verde indicada por el recurrente no se encuentra dentro del perímetro de visita, por lo que el Área de Seguridad únicamente permite que los visitantes se ubiquen dentro del gimnasio durante esos períodos; además, resulta conveniente que los visitantes se ubiquen en un lugar visible en el caso de que ocurra un incidente de violencia. Afirma que si bien el área de artesanía se encuentra ubicado cerca del lugar donde se desarrolla la visita ordinaria, ello no obstaculiza ni limita el espacio para que se produzca normalmente, teniendo en cuenta que en ese sitio existen bancas y graderías para que los reclusos puedan recibir a sus visitantes. Señala que dicho centro penal es uno de los pocos que posee un comedor, espacio adecuado y acondicionado para que los privados de libertad puedan ingerir sus alimentos con dignidad, lo que ha contribuido en la higiene y la limpieza, evitándose la generación de malos olores. Alega que a lo interno del centro penal se permite el ingreso de alimentos de consumo inmediato, pero se restringe el ingreso de productos que pueden ser utilizados para la elaboración de chicha o de bebidas alcohólicas. En lo que toca al ingreso de recursos económicos, indica que son depositados en la Administración del centro penal, quien es la encargada de controlar el ingreso y la salida de tales recursos, mientras el Comité de Privados de Libertad es el órgano que decide su destino. Dicho comité está integrado por 5 privados de libertad y un servidor del centro penal cuya única función es la de asesoramiento y de guía. Los dineros obtenidos por el kiosco son utilizados por el Comité de Deportes para la adquisición de implementos deportivos y la premiación en los campeonatos; asimismo, el comisariato sirve para cubrir los gastos que se producen por la realización de ciertas actividades como la del día del padre, de la madre y la fiesta navideña, además de otras necesidades de la población penal, tales como salud, pasajes de buses, entre otros. Estas actividades se hacen constar en libros de actas, los que pueden ser consultados, en todo momento, por los privados de libertad; en este sentido, no existe ninguna gestión promovida por el actor en el que haya solicitado información respecto de los recursos que ingresan a los comités. Afirma que el Centro de Atención Institucional recurrido posee una cantidad de 603 privados libertad, con lo cual se cumplen las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y no se produce hacinamiento. Añade que la autoridad recurrida realiza en forma oportuna las valoraciones técnicas, a pesar de que la población penal se encuentra en constante movimiento –por los traslados, cumplimientos de pena, entre otros–, con lo cual se cumplen a plenitud los objetivos de esa situación. Alega que el actor fue valorado 2 días después de la fecha que le correspondía, pero esa situación no le produjo ningún daño. Señala que el Consejo de Valoración sesiona en forma semanal, con un agenda de más de 100 artículos, en que los informes son extensos y se requiere tiempo para su transcripción. Que le corresponde al Instituto Nacional de Criminología determinar la ubicación de los privados de libertad, y en ocasiones se requiere de mayor información para determinar si se debe ubicar a un privado de libertad en un ámbito de menor contención; de esta forma, el hecho de que el Instituto Nacional de Criminología ordene la realización de una prueba para mejor resolver, de ninguna manera significa que la valoración carece de fundamentación para sustentar la recomendación. Agrega que los bloques se encuentran en buenas condiciones, y que tanto el material como la maquinaria esperan que la Institución cuente con el dinero necesario para implementar el proyecto de la bloquera. Señala que la fotocopiadora del centro penal está en mal estado y no se ha podido reparar por falta de recursos económicos; en todo caso, los privados cuentan con otros medios de expresión para hacer valer sus derechos, como son el fax y los teléfonos públicos, además de que pueden enviar y recibir correspondencia por medio de sus familiares cuando los visitan. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no transgrede los derechos fundamentales del actor. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente, privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E., acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 11, 27, 33, 40, 41 y 48 de la Constitución Política, pues considera, en términos generales, que dicho centro penal no reúne las condiciones mínimas a efecto de que pueda disfrutar de una vida digna. Según el actor, las omisiones en que ha incurrido la autoridad recurrida suponen un trato discriminatorio en su contra que vulneran, en forma evidente, el Derecho de la Constitución.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    que el servicio de agua potable que recibe el centro penal no es supervisado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pero sí lo es por parte del Ministerio de Salud, el cual, en 2 oportunidades, recomendó la cloración diaria del agua que se consume en ese sitio, además de que vigila la limpieza periódica de los tanques en los que se deposita el preciado líquido (folios 2 y 16);

    que en el centro penal existen varios servicios sanitarios que se encuentran en buenas condiciones, los que pueden ser utilizados por los familiares de los privados de libertad durante el período de las visitas (folio 17);

    que el centro recurrido cuenta con un comedor, que permite que los privados de libertad puedan consumir sus alimentos en un espacio adecuado, lo que contribuye en la limpieza y la salud; de igual manera, se permite el ingreso de productos de consumo inmediato o mediato, restringiéndose únicamente los que pueden ser utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas (folio 17);

    los recursos generados por el comisariato y el kiosco son depositados en la Administración del centro recurrido, y son utilizados por un Comité de Privados de Libertad, que fija el destino de esos dineros, los cuales –por lo general– son utilizados para solventar las necesidades de los reclusos, y para la realización de ciertas celebraciones y actividades especiales; asimismo, todo privado de libertad puede acceder a los libros de actas en que se consignan las actividades que se realizan en ese lugar (folio 17);

    que el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E. cuenta con una población de 603 reclusos, por lo que no se produce hacinamiento en ese sitio (folio 18);

    que las valoraciones técnicas se realizan, en términos generales, dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Decreto Ejecutivo N°22198-J; en este sentido, la valoración del actor se produjo 2 días después del período que le correspondía (folios 18 del amparo; 295 del expediente administrativo del actor);

    las decisiones del Consejo de Valoración se comunican, por lo general, mes y medio después de su adopción; dicho Consejo sesiona en forma semanal, con una agenda en promedio de más de 100 asuntos (folio 18);

    que los 6000 bloques que menciona el recurrente se encuentran en buen estado, y aún no se han utilizado puesto que todavía no se cuenta con los recursos suficientes para implementar el proyecto de la bloquera (folio 18);

    que la fotocopiadora del centro penal no funciona; no obstante, los privados de libertad pueden utilizar otros recursos –como el fax, los teléfonos públicos y la correspondencia por medio de sus familiares– para expresar sus inquietudes (folios 18 y 19).

  3. Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en otras ocasiones, ha tenido la oportunidad de referirse respecto de asuntos similares a los que aquí ocupa, en los que ha determinado la necesidad de que los centros de atención institucional observen, en todo momento, las condiciones mínimas requeridas a efecto de que no se produzcan situaciones contrarias a la dignidad de los privados de libertad. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N°1032-96 de las 9:03 horas de 1° de marzo de 1996: "Las condiciones a las que están sometidos los internos en las cárceles, es un tema que evidentemente guarda una íntima relación con los derechos humanos, de allí que resulte necesario pronunciarse al respecto, aunque el recurrente ya no se encuentre detenido en el Centro en que lo estaba al interponer el recurso, por encontrarse en juego derechos que son inherentes a todo ser humano y que pueden verse lesionados a la hora en que el Estado aplica penas privativas de libertad a aquellos que han adecuado su conducta al tipo penal y aun a los que protegidos por la presunción de inocencia y se les tiene sometidos a la medida cautelar de la prisión preventiva. La añeja doctrina de la desprotección de los internos a los que se los consideraba sometidos a una relación especial de sujeción que reducía la relación interno-administración a la simple ejecución de la pena, a base de un tratamiento elemental para preservar la vida y la salud, dejó de ser, hace bastantes años, el régimen jurídico de los sistemas penitenciarios. Modernamente, la doctrina más calificada señala que en la ejecución de la pena, entre la administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad); o lo que es lo mismo, que la libertad ambulatoria se puede dosificar y graduar y la pena privativa de libertad sólo puede restringirla proporcionalmente, preservando en todo caso, la dignidad humana que requiere respetar en esencia el derecho fundamental. En síntesis, que la administración penitenciaria puede ordenar orgánicamente el proceso de ejecución de la pena, mediante un régimen disciplinario interno, pero éste no se deriva de ninguna relación de sujeción específica, sino del cumplimiento del fallo condenatorio, de conformidad con principios resocializadores. III ).- Los anteriores principios no son ajenos a nuestro sistema jurídico. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos. Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Tal y como ya lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política: "Para ese propósito es necesario tomar en cuenta las resoluciones #663 (XXXIV) de 31 de julio de 1957 y #1993 de 12 de mayo de 1976, #2076 de 13 de mayo de 1977 y #1984/47 de 25 de mayo de 1984 que adoptaron las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de la Constitución Política que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de derechos humanos.-" (Voto 0709- 91). IV ).- La calidad general de la vida en un establecimiento penitenciario tiene una importancia considerable y depende de las actividades que realicen los reclusos y del estado como se manifiestan las relaciones entre los internos y el personal del establecimiento y éstas, desde luego, se deterioran cuando el hacinamiento o la sobrepoblación penitenciaria excede al número de reclusos que están previstos para determinada prisión. La calidad de vida, en tal caso, tiene que degradarse de manera significativa y es, el hacinamiento o la sobrepoblación, por sí misma, el factor distorcionante (sic) que cause directamente el trato inhumano y la respuesta del personal del establecimiento en la atención de los internos, no puede ser, ni por aproximación, la idónea, cuando debe laborar bajo la presión extraordinaria que provoca el número exagerado de internos. Así las relaciones entre los internos se exacerban, principalmente en una lucha por proteger los escasos bienes que en prisión se pueden poseer; las relaciones entre éstos y los servidores, desaparecen, creándose entonces una sustitución de valores que conducen a la sujeción especial y se agranda, también, la brecha que separa al interno de la posibilidad real de reinserción en la sociedad. Estas reflexiones sobre la calidad de vida y las relaciones de los reclusos y la autoridad de la prisión, son resultado directo e inmediato de la inspección realizada en el Centro de Atención Institucional de San José, establecimiento habilitado para albergar aproximadamente cuatrocientos setenta y cinco internos, pero que el día veintiuno de febrero, tenía a mil nueve personas hacinadas en mínimas condiciones de vida. V).- En las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", se establecen lineamientos que deber ser aplicados en todos los Centros de Atención Institucional del país. Así, se regula lo referente a las condiciones de higiene, de espacio, de ventilación y de salud como requisitos con los que deben contar las instalaciones que funcionan como cárceles, como por ejemplo, pero no limitado a ellos, el ejercicio al aire libre, acceso en el momento deseado a las zonas de aseo personal (duchas y baños) mantenidas en buenas condiciones de higiene y acceso a los servicios médicos. Específicamente, se regula lo referente a los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan a su alojamiento durante la noche, y se dice que éstos "deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación". Con base en la diligencia de inspección realizada, cuya acta y fotografías esta S. ha tenido a la vista, se puede tener por demostrado que las celdas y los lugares comunes en donde son alojados los internos en el C.A.I. de San José, no satisfacen las exigencias de higiene ni las condiciones mínimas requeridas, sino más bien todo lo contrario: las celdas son sucias, los servicios sanitarios están llenos de mugre y malolientes, la ventilación es escaza (sic) (ver folios 38, 39, 41 al 60, 64 al 66). La situación de ese Centro de Atención Institucional a la fecha de la inspección, era de franca contravención a las disposiciones contenidas en el referido instrumento internacional, pues los aposentos no están en "debido estado y limpios" (numeral 14), y como se apuntó, la situación es deficiente pues en varias celdas la entrada de aire fresco es difícil (numeral 11).- Consta además, que los reos duermen hacinados, en colchonetas o en espumas, muy delgadas y excesivamente sucias (ver folios 37,43 al 49) que si bien es cierto tienen posibilidad de lavar, en la realidad no pueden hacerlo, por no contar el Centro con recursos suficientes para sustituir esos implementos, para el caso que no logren secarse durante el día y en tal evento, el interno debe dormir en el suelo, sobre el cemento. Esto viola en forma evidente una de las Reglas Mínimas que dispone lo siguiente:

    "19.- Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza".

    VI ).- Cabe agregar que estas Reglas (las de Naciones Unidas) regulan sobre las condiciones mínimas con las que debe contar un recluso, por lo que debe entenderse que cada una de estas condiciones son derechos de ellos, constitucionalmente reconocidos, en razón de ello no puede esta S., aceptar válidamente el argumento de la autoridad recurrida en el sentido de que "el sistema penitenciario viene atravesando esta situación debido a un considerable incremento de personas privadas de libertad a la orden de autoridades judiciales competentes. Ello deriva de un aumento elevado en el índice de delincuencia que lógicamente obedece a la crisis económica social que atraviesa el país, como puede observarse lo mencionado trasciende los límites institucionales y gubernamentales".- Si el Estado, cumpliendo con una función pública como lo es el velar por la seguridad ciudadana, aisla y priva de su libertad a personas que han infringido la ley, debe hacerlo dentro del marco del respeto a los derechos humanos, como se ha comprometido. VII ).- Resulta evidente para esta S., no sólo que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto debe seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, sino que, la función retributiva de la pena y el concepto de pena como castigo, -que en teoría se encuentran del todo superados por las nuevas tendencias criminológicas-, parecen cobrar absoluta validez en la realidad penitenciaria costarricense. Y esto es así, porque el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que esta S. no puede soslayar de ninguna forma. Por ello se impone declarar con lugar el recurso, concediéndole al Poder Ejecutivo un término prudencial de un año para que ponga al Centro de Atención Institucional de San José, en condiciones de respeto a las "Reglas Mínima para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas. En el plazo que se otorga se toma en cuenta la necesidad de allegar recursos de todo tipo para hacer posible detener la infracción de esas Reglas Mínimas y por ello estima la Sala que resulta suficiente para que el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Justicia y Gracia, incluyan en los presupuestos de la República, los fondos necesarios para hacer cesar la violación de los derechos humanos, como aquí se ha examinado." IV.- Ahora bien, de la relación de hechos probados de esta sentencia y del informe rendido por el Lic. M.R.A., Director del Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E. –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– la Sala estima que la actuación de la autoridad recurrida no viola los derechos fundamentales del actor, en tanto se tiene por demostrado que ese centro de atención institucional guarda las condiciones mínimas requeridas a efecto de que los privados de libertad puedan disfrutar de una vida digna, con las obvias limitaciones que se generan por su condición. En efecto, sin perjuicio de que este asunto se discuta en otras ocasiones con fundamento en otros elementos probatorios, por ahora se considera que dicho centro penitenciario –que cuenta con una población de 603 reclusos, según el informe dado por el recurrido bajo juramento– no se encuentra en hacinamiento, y que el agua que se recibe en ese centro penal es supervisada por el Ministerio de Salud, dependencia que en 2 ocasiones recomendó su cloración diaria. Asimismo, se tiene por acreditado que los familiares de los reclusos pueden utilizar los servicios sanitarios del centro penal, por lo que no deben solventar sus necesidades fisiológicas en el "monte", como lo acusa el actor. De igual manera, se tiene que los privados de libertad, por una parte, están facultados para acceder en todo momento a los libros de actas en que se consignan las actividades financiadas por los recursos generados por el comisariato y el kiosco y, por otra, que cuentan con otros medios como el fax o el servicio telefónico para expresar sus inquietudes a lo externo del centro penal. En este sentido, aunque señala el promovente que la pulpería de ese centro no suple sus necesidades elementales –puesto que no vende productos como la natilla, frutas y leche– lo cierto es que la autoridad recurrida deja que los familiares de los privados de libertad les suministren esos alimentos, y que dicho centro penal cuenta con un comedor que permite que los reclusos ingieran sus comidas en condiciones de higiene y salubridad. Cabe señalar que las valoraciones técnicas se realizan, por lo general, dentro de los períodos contemplados en el ordenamiento, y que en el caso del recurrente ésta se produjo con un atraso de apenas 2 días, razón por la cual la Sala, por el momento, no encuentra ninguna omisión o una situación contraria a la dignidad de los privados de libertad que deba ampararse en esta Jurisdicción. Por ello, lo procedente es desestimar el recurso, teniendo en cuenta que el recurrente no ha suministrado ningún elemento probatorio que permita desvirtuar lo dicho por el funcionario recurrido en su informe bajo juramento. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C.Susana Castro A.

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