Sentencia nº 00370 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 2002

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300565-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha veinticinco de octubre del año dos mil, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: 1) El despido injustificado con responsabilidad patronal para mí representada.2) Que se le condene a los demandados al pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo, preaviso y cesantía de conformidad al cálculo que realizó el Ministerio de Trabajo.3) Que se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales de la presente demanda.

  2. -

    La parte demandada, contesto la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veinticuatro de enero del dos mil uno, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.R., por sentencia de las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil uno, dispuso:No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 153 y concordantes del Código de Trabajo, se declara con lugar la demanda de G.R.S.V. contra DATA DOCUMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA.- Se obliga a ésta a pagar los siguientes extremos: a) preaviso: 115.000 colones b) cesantía: 920.000 colones; c) aguinaldo: 47.915 colones; y d) vacaciones proporcionales: 84.350 colones, para un total de 1.167.265 colones.- Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuestas.-Son a cargo de la demandada el pago de las costas personales y procesales, y se fijan las primeras en el veinte por ciento de la condenatoria (artículo 495 del Código de Trabajo).-Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo (sic) 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembre de 1999) (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, Nº 79-2001).

  4. -

    La apoderada especial judicial de la accionada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., D.V. C. y R.S.S., por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, resolvió: Se declara que no se ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del presente proceso.Sin lugar la nulidad solicitada de la sentencia de primera instancia.Se confirma la sentencia venida en apelación en lo que se ha sido motivo de disconformidad.

  5. -

    La apoderada especial judicial de la parte demandada formula recurso, para ante ésta S., en memorial de data cuatro de febrero del año en curso,el cual se fundamenta en las razonesque de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO.-

    La Licenciada I.S.V., apoderada especial judicial de la empresa demandada y del señor O. N., a título personal, recurre la sentencia dictada por el Tribunal de Cartago, N° 424-01, de las 13:30 horas, del 21 de diciembre del año2001. Los motivos de su disconformidad radican en lo siguiente: alega que, la sentencia de primera instancia, no indicó los períodos sobre los cuales se le condenó a pagar los extremos de vacaciones, de aguinaldo, del preaviso y de la cesantía, dejando a su representada enestado de indefensión. También se muestra disconforme, con la valoración de la prueba que consta en los autos. Según manifiesta, la actora hizo abandono de labores, renunciando con ello a su trabajo. Señala que, de la pruebadocumental, y de la testimonial rendida por M.B.F., se verifica la personalidad “altamente emocional” de la actora, quien, al calor de sus emociones,procedió a hacer abandono del trabajo. Aduce que,E.S., fue despedida el 3 de mayo del año2000, por faltarle el respeto a su patrono, y por ello considera que su testimonio no debe ser tomado en cuenta.Con el objetivo deprobar el despido de esta testigo, solicita como prueba para mejor proveer, se ordene certificar alaCaja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Trabajo, el expedientede latestigo S.M.. Finalmente, solicita que se proceda a revocar la sentencia impugnada, declarándola sin lugar en todos sus extremos ycondenando a laactora al pago de ambas costas.

    II.-

ANTECEDENTES

La actora alegó, en la demanda, que los accionadospretendieron inducirla a error con el fin deacusarla de abandono de trabajo, pero que en realidad fue despedida injustificadamente. En consecuencia, solicitó condenarlos al pago de las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso , el auxilio de cesantía y ambas costas. Según manifestó, el día26 de abril del año 2000, su patrono le indicó, que no quería contar más con sus servicios, negándose a entregarlela carta de despido. De conformidad con lo anterior, no se presentó a laborar el 27 deabril, pero el 28 de ese mes se apersonó a la Oficina de los demandados a solicitar la carta de despido y su liquidación, las cuales no recibió. La empresa demandada contestó negativamentela demanda, opuso las excepciones defalta de derecho y falta de legitimación pasiva. Manifestó que, la actora incurrió en abandono de trabajo, y en consecuencia, únicamente debe cancelarle los extremos de vacaciones yde aguinaldo, y pidió que se le exonerara del pago de las costas.La sentencia de primera instancia, declaró con lugar la demanda y obligó a la empresademandada apagar a la actora, por conceptode preaviso la suma de ciento quince mil colones, de auxilio de cesantía el monto de novecientos veinte mil colones, por aguinaldo la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos quince colones y de vacacionesla suma deochenta y cuatro miltrescientos cincuenta colones. Asimismola condenóalpago de las costas, fijando las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria. El A- quo consideró que, de acuerdo con la prueba constante en los autos, el motivo de finalización de la relación de trabajo operó por un despido injustificado y no por un abandono de labores como lo alegó la empresademandada, lo cual fueconfirmado por el Tribunal.

III.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Las certificaciones solicitadas como prueba para mejor proveer,se rechazande plano por improcedentes.El artículo 561 del Código de Trabajo señala:“Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el casode que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el puntoo puntos controvertidos ”.Del análisis de las probanzas que constan en autos, se concluye, que no es necesario ordenar la prueba solicitada, por cuantono esindispensable para decidir con acierto lo que se discute en este caso. Además, el despido de la testigo S., es un hecho ajeno a este proceso y no le resta validez y eficacia a su testimonio.

IV.-

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO PLANTEADO Y LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El punto de fondo en discusión, es la causa de la finalización de la relación laboral. Al respecto, analizada la prueba consta que la testigo E.S.M., -en su declaración visible a folios 51y 52-, manifestóque,colaboró conel trabajo de la accionante, mientras ésta se encontraba en vacaciones, y que cuando laactora regresó, se suscitó un problema entre ésta y su jefe inmediato, el señor M. O.. Segúndeclaró la testigo, antes deretirarse del trabajo, la actora le comentó,que el señor O. lahabía autorizado para retirarse y regresar al día siguiente, cuando estuviera más tranquila. También manifestó que, cuando la actora llegó al trabajo -el día posterior al que tuvo el problema con su jefe-, ésteno le permitió trabajar más. La testigo continuó ocupando, durante ese día, el puesto de la señora S. V., por cuantosu patrono - el señor R.O.- , le dijo que, ella no iba a trabajar más, pues la había despedido debido a su mal carácter. Estos hechos –los cualesle constan en forma personal y directa a la testigo S.-,son contundentes paratener por acreditado eldespido injustificado ejecutado por la empresa demandada. Sin embargo, la apoderada de los demandados alega que, esta testigo se contradijo,al decir que, cuando empezó a hacer el trabajo de la actora, el señor O. le comunicó quela había despedido por su mal carácter. La recurrente sostiene que, lo anterior no es posible temporalmente, porque de ser cierta esa afirmación, la finalización de la relación laboral habría operado cuando la actora estaba de vacaciones, lo que no es cierto. Sin embargo, analizadas las contradicciones alegadas, se concluye que estas noresultan ser relevantes para desvirtuar lasdemás probanzas, tal y como lo indicó el Tribunal, porque lo cierto es que, estadeponente, no se contradice ensu dicho principal, -cual es,queel señor O. le dijo que había despedido a la actora– hecho este que no ha sido desvirtuadopor la demandada, ni por los demás testigos. Por otra parte, el testimonio deMaribel B.F., no logra desvirtuar lo dicho por la testigo S.M., toda vez que,cuando sucedieron los hechos, B.F. encontraba en la oficinade la demandada,situada de Curridabat,y la actora en la oficina localizada enSan F. de Dos Ríos. En consecuencia, a la testigo B.F., no le constan los hechos personalmente, porque se enteró de los mismos cuando llamó desdesuOficina-enCurridabat-,a la oficina de San Francisco de Dos Ríos, para hablar con la actora, y el señor O. manifestó quela actora no se encontraba. La testigo también señaló que supo, por comentarios de sus compañeros,que la actora había tenido problemas con el señor O., y que por ello, se había retirado de la oficina.Deacuerdo con lo anterior, este testimonio, no puede desvirtuarlas manifestaciones de la declarante S.M., porque la declarante B.F. no tuvo conocimiento en forma personal de ninguno de los hechos que relató. Además, consta de supropiotestimonio, y de la declaración del testigo G.R.T. – visible a folio 53-, que ésta tuvo problemas con la actora, lo cual le resta fuerza a su declaración. Ahora bien, un hechoque sí es relevante para esta S., -y que consta en todas las declaraciones-, es que la actora era una empleada de confianza,incluso los demandados,en la contestación de la demanda yen laevacuación de laprueba testimonial del señor O., dijeron quela relación con la actora era buena, de ahí que resulta creíble, que el señor O. le haya dicho ala actoraque se fuera y que regresara después. Se entiende que,al existir una relación de confianza, la actora se retiró de su trabajo, debuena fe, sin pensar que, eso sería usado en su contra para encubrir un despido injustificado.Ahora bien, también es improcedente, el alegato de la empresa demandada en el sentido que, Data Documentos S.A. no era el patrono de la actora, situaciónque no fue debida y legalmente acreditado en los autos.En este sentido, no se puede considerar prueba de lo anterior –como lo alega la recurrente-, la confesión rendida por el representante de la empresa demandada, ni el documento aportado a los autos, a folio 28; pues estos no son más que, una extensión del dicho delpatrono, no probadolegalmente durante el proceso. Finalmente, el argumento de la recurrente, de que sus representados se encuentran en estado de indefensión, por cuantola sentencia impugnada, no indica los períodossobre los cuales, condenó a la demandada, a pagar los extremos de vacaciones, preaviso, aguinaldo y auxilio de cesantía,también resulta improcedente, porque la actorasolicitó en la demanda que se condenara a la empresa demandada a pagar esos extremos, con base en la estimación de derechoslaborales, confeccionadapor el Ministerio de Trabajo, a la cual, los demandados no se opusieron. En dicha estimación de derechos, seconsignaron claramente los períodos comprendidos en cada monto estimado, de tal manera, no existe estado de indefensión alguno, ya la actora le corresponden, ciento quince mil colones porun mes de preaviso, novecientos veinte mil sesenta y cuatro colones por ocho meses de auxilio de cesantía, por veintidósdías de vacaciones no disfrutadas, la suma deochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho colones y por concepto de aguinaldo proporcional acuatro meses y medio, cuarenta y tres mil ciento veintiocho colones. Finalmente, la modificación en la condenatoria en costas, no es procedente, por ser perdidosa, la empresa demandada. Analizada la prueba constante en los autos y por las razones expuestas, se concluye de igual manera que lo hizo el Ad –quem y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todos sus extremos.POR TANTO

Se confirma lasentencia impugnada en todos sus extremos.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

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