Sentencia nº 00644 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 2002

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000554-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES: 000644-F-2002

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto del año dos mil dos.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, por “TRANSPORTES HICA SOCIEDAD ANONIMA” representada por su presidente C.H.F., empresario; contra “PROYECTO AGROINDUSTRIAL DE SIXAOLA, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su apoderado generalísimo señor J.A.S.A., ingeniero agrónomo, vecino de Curridabat. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados A.E. D.S.; J.A.B.L.; J.I.S.A., soltero, vecino de Cartago, el primero lo es de la sociedad actora y los segundos de la demandada. Todos son mayores de edad y con las salvedades dichas casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en treinta y tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil setenta colones, a fin de que en sentencia se declare: "con lugar la presente demanda ordinaria por incumplimiento contractual, se acojan y condene a la empresa PROYECTO AGRO INDUSTRIAL DE SIXAOLA, SOCIEDAD ANONIMA, al pago de los siguientes extremos: 1) Se dé por resuelto el contrato de servicio de transporte, suscrito entre TRANSPORTES HICA, SOCIEDAD ANONIMA y la accionada, dado el incumplimiento contractual incurrido por ésta última.2) Que en virtud de lo anterior, se condene a PROYECTO AGRO INDUSTRIAL DE SIXAOLA, S.A. al pago de daños y perjuicios, que a continuación se detallan: a) POR RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO: Este rubro conrresponde a las sumas dejadas de percibir por parte de TRANSPORTES HICA, S.A. al haber dado por roto el contrato la accionada en forma unilateral y extemporánea, lo que ocasionó un perjuicio económico a mi representada, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE COLONES, que corresponde a los montos que hubiera percibido mi mandante de haberse ejecutado el contrato en el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 1995 al 03 de mayo de 1996.En consecuencia, solicito se condene a la accionada al pago de los VEINTICUATRO MILLONES DE COLONES por tal concepto.b) POR LIQUIDACION DE EMPLEADOS: Este acápite corresponde a las erogaciones en que debe incurrir TRANSPORTES HICA, S.A. a fin de liquidar los extremos laborales de los empleados (choferes), que fueron contratados con el propósito de brindar el servicio de transporte de la fruta (banano), sumas que ascienden a un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL COLONES.Por lo anterior, solicito se condene a la demandada al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL COLONES, por tal concepto. c) POR RECLAMOS DE ACREEDORES:Este extremo se refiere, a los incumplimiento contractuales y de pago en que la empresa TRANSPORTES HICA, S.A. ha incurrido, al habérsele cancelado el contrato de transporte, en forma unilateral y extemporánea, lo que se detalla así: uno) ALQUILER DE PREDIOS PARA APARCAMIENTO: En este sentido, la empresa TRANSPORTES HICA, S.A. adeuda al señor O.G.V., cédula 7-062-317, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL COLONES, y el señor V.D.'ELIAR., cédula 7-104-613, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL COLONES.Consecuentemente, debe condenarse a la empresa PROYECTO AGRO INDUSTRIAL DE SIXAOLA, S.A. al pago total de SETESIENTOS CUARENTA MIL COLONES, por tales conceptos.Dos) INCUMPLIMIENTOS DE PAGO POR COMPRA Y REPARACIÓN DE CABEZALEZ:Dado el incumplimiento contractual de PROYECTO AGRO INDUSTRIAL DE SIXAOLA, S.A., conforme a lo probado anteriormente, mi representada adeuda los siguientes rubros por compra de cabezales, los cuales se utilizaraban en el transporte de la fruta (banano), a saber: i) Al señor G.G.A.A., cédula 2-276-145, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL COLONES, más sus correspondientes intereses, por la compra del cabezal placas c026.253.ii) A la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ CHINCHILLA ALVARADO, S.A., cédula jurídica 3-101-065.918, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES COLONES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, más sus correspondientes intereses, por la compra del cabezal marca MACK F-700, placas C12.355.iii) Al señor J.F.M.M., cédula 3-159-879, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES, por concepto de reparaciones a los cabezales utilizados en el transporte de la fruta (banano).Por lo anterior, debe condenarse a la demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA COLONES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, por tales conceptos.3) Por igual, se condene a la demandada al pago de los intereses legales, sobre los rubros detallados en el punto segundo anterior, a partir de la firmeza del fallo.d) Se condene a la accionada al pago de las costas personales y procesales de esta acción."

    .

  2. -

    El apoderado de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y la de prescripción.

  3. -

    El Juez, L.. R.A.A.S., en sentencia N°130-00, dictada a las 10 horas 20 minutos del 4 de febrero de 2000, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria civil promovida por TRANSPORTES HICA SOCIEDAD ANONIMA, contra PROYECTO AGROINDUSTRIAL DE SIXAOLA SOCIEDAD ANONIMA. Se rechaza la excepción de prescripción, falta de derecho y la sine actione agit. Se acoge la demanda en la forma que de seguido se indicará: a) PERJUICIO, por Lucro Cesante de seis meses, se condena en abstracto para que se fijen en definitiva en la ejecución de sentencia. b) Se condena en costas procesales y personales a la parte demandada. Téngase por denegado en lo que expresamente no se haya indicado.”.

  4. -

    El Juzgado acogió la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por la parte actora, y en resolución de las 10 horas del 14 de abril de 2000, dispuso: “Se adiciona y aclara a la parte dispositiva del fallo de este proceso, en el sentido de que el contrato objeto de esta demanda queda resuelto.”.

  5. -

    Las partes apelaron el fallo anterior con su adición y aclaración, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces A. C.C., J.R.L.D. y J.R.C.H., en sentencia N° 357, de las 9 horas 10 minutos del 31 de agosto de 2001 dispuso: “Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se acoge la excepción de prescripción opuesta por la accionada, y en virtud de ella se declara sin lugar en todas sus partes la presente demanda. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se rechaza el recurso de apelación de la actora. Se resuelva el asunto sin especial condenatoria en ambas costas del proceso.”.

  6. -

    El apoderado de la parte actora formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 347 del Código de Comercio; 692 del Código Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la M.L.F., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 4 de mayo de 1993, Transportes Hica S.A. y Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A. celebraron un contrato de transporte. Establecieron un plazo de vigencia de seis meses, con la posibilidad de prorrogarlo tácitamente por períodos iguales y consecutivos. Para finalizarlo, acordaron una comunicación con un mínimo de 45 días antes del vencimiento. Su objeto fue el transporte de mercadería, especialmente banano, a cambio de una remuneración. La empresa transportista atribuye a la demandada haber incumplido el contrato, por romperlo unilateralmente pese a haberse prorrogado en forma automática. A tal efecto, acciona pidiendo su resolución y el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con el siguiente detalle: a) ¢24.000.000.00 de sumas dejadas de percibir por el rompimiento unilateral y extemporáneo del contrato; b) ¢3.740.000.00 correspondientes a erogaciones para liquidar los extremos laborales de los choferes contratados para brindar el servicio; c) ¢740.000.00 de alquiler de predios para aparcamiento; d) ¢1.700.000.00 y ¢1.704.603.35, por la compra de cabezales y e) ¢1.459.467.00 de reparaciones a los cabezales utilizados en el transporte del banano. Además, solicita intereses legales sobre todos los rubros y ambas costas del proceso. La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y sine actione agit, las cuales fueron desestimadas por el a-quo, quien acogió la acción en forma parcial, declaró resuelto el contrato y condenó a Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A. a pagarle a la actora el lucro cesante relativo a seis meses, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia; también, las costas personales y procesales. Ambas partes apelaron y el Tribunal revocó el fallo impugnado. En su lugar, acogió la defensa de prescripción y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, resolviendo sin especial condenatoria en costas.

    II.-

    La actora formula recurso de casación por razones de fondo. En los dos primeros cargos, alega violación directa del artículo 347 del Código de Comercio, por interpretación errónea. Los plazos de caducidad y prescripción contemplados por esa norma, estima, únicamente operan para los reclamos derivados del transporte de mercaderías, siendo el objeto de este proceso, la resolución contractual y el pago de daños, perjuicios y costas, dado el incumplimiento unilateral de la demandada al haberlo cesado sin justa causa, todo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 692 del Código Civil, disposición infringida por falta de aplicación, al no resolver el Tribunal, de conformidad con la causa petendi, lo que a su vez provocó la desaplicación del 984 del Código de Comercio, contemplativo de un plazo de prescripción de cuatro años, aplicable en la especie, el cual, en todo caso, afirma, no ha operado. Asimismo, indica, la errónea interpretación del artículo 347 del Código de Comercio, conduce al quebranto del ordinal 10 del Código Civil, en tanto dispone: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto...”. Censura la referencia hecha por el Tribunal a la sentencia número 35 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991, dictada por esta S., por cuanto, alude, a un caso relacionado con el transporte de mercadería y a los daños ocasionados a una cocina, no así al reclamo de una resolución contractual; por ende, agrega, no es procedente integrarlo al proceso, ya que la prescripción allí enunciada no es aplicable en este caso. Finalmente, protesta quebranto del artículo 221 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal, al acoger erróneamente la defensa de prescripción, infringe ese texto normativo, al fallar el asunto sin especial condenatoria en costas. Pide a esta S. casar la sentencia impugnada, mantener lo resuelto en primera instancia, pero acogiendo las otras pretensiones de la demanda y, en su virtud, interponer a la demandada el pago de ambas costas.

    III.-

    El punto en discusión se contrae a determinar cuál es el plazo de prescripción para las pretensiones formuladas por la actora. El Tribunal consideró procedente el previsto en el artículo 347 del Código de Comercio y, a ese respecto, contabilizando del 6 de noviembre de 1995 -fecha en que según la actora se dio por concluido el contrato- al 24 de mayo de 1996, -día en que se notifica la demanda-, declaró con lugar la defensa de prescripción, rechazando la tesis del a-quo, de que como la demanda versa sobre resolución de un contrato de transporte, no es aplicable dicha norma. Por el contrario, estimó cubierto el reclamo de resolución contractual y el pago de daños y perjuicios por el régimen prescriptivo de ese ordinal, en orden, según lo expresa, a que el artículo se refiere a “Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte” y, de esta manera, esa petición cae dentro de su ámbito de aplicación; de allí, la exigencia de intentar la notificación de la demanda judicial dentro de los seis meses contados, a partir del siguiente día de terminado el viaje y de que la mercadería esté a disposición del destinatario en la correspondiente estación o bodega; pero antes, el deber de formular por escrito cualquier reclamo dentro de los ocho días computados de la siguiente manera: para el porteador después de recibida la mercadería o de su entrega al destinatario; para el remitente, desde el conocimiento del daño causado; y en cuanto al destinatario, a partir del momento del retiro de la mercadería de la estación o bodega de destino.

    IV.-

    La recurrente discute la aplicación del canon 347 de cita y remite a la doctrina sobre interpretación normativa del artículo 10 del Código Civil, el cual censura conculcado. Dentro de los diversos supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su lectura no genera duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una determinada situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una importante guía, como también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el artículo 3 del Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una interpretación extensiva, modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es clara y contundente en cuanto a su significado y finalidad, pues no es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que, constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora, ampliándolo indebidamente, al punto de llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su radio de acción.

    V.-

    Una interpretación literal y parcial del enunciado del artículo 347 del Código de Comercio, al expresar “Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte”, podría dar a entender que la totalidad de reclamaciones surgidas en el seno de un contrato de transporte o conexas a él, estarían comprendidas en esa disposición y por ende, sometidas a los plazos de caducidad y prescripción en ella contemplados. Sin embargo, ese enunciado no es absoluto, por cuanto del contexto normativo, al cual debe atenderse como método de interpretación, se obtiene que el reclamo sujeto a la caducidad de ocho días y a la prescripción de seis meses, está circunscrito a conflictos derivados de la actividad del transporte, esto es del ejercicio o ejecución material del contrato, no así a situaciones propias del negocio mismo, como resultaría ser su resolución contractual por fenecimiento unilateral e injustificado de una de las partes. Debe advertirse como, en lo atinente al régimen de caducidad y prescripción, la norma identifica con claridad los sujetos participantes de la actividad en que se manifiesta el traslado de mercaderías de un lugar a otro, a cambio de un porte o precio convenido, según doctrina del artículo 323 del Código de Comercio, siendo ellos: cargador, destinatario y porteador. Además, explica cómo han de computarse los plazos, revelando, de nuevo, aspectos de la efectiva realización del transporte. Así, establece la caducidad de ocho días, contados para el transportista o porteador, “desde el momento que reciba la mercadería” o “desde la entrega de la mercadería al destinatario”; para el remitente, a partir de tener conocimiento “del daño causado”; y para el destinatario, desde “que retire la mercadería de la estación o bodega del destino”. Con respecto al plazo de prescripción, el párrafo segundo, in fine, estatuye: “Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr, en todo caso al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva”. (E. no figura en el original).

    VI.-

    Es contundente la norma cuando limita la caducidad y prescripción a situaciones de ejecución contractual, propiamente, a reclamos derivados de la actividad del transporte, al establecer que el reclamo debe surgir “con motivo del contrato de transporte”, es decir, con ocasión o como consecuencia del contrato, estableciendo como presupuesto el traslado de mercaderías de un sitio a otro. Sobre este último punto, ya la Sala aclaró los alcances de esa disposición legal, cuando en la sentencia número 35 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991, referida por el Tribunal en el fallo impugnado, dijo: “... el artículo 347 se refiere exclusivamente a mercaderías, ya que no hace ninguna mención a las personas y sí expresamente a las mercaderías... La disposición final del primer párrafo..., en relación a los seis meses para plantear la demanda, en el sentido de que es “éste el término de la prescripción que rige en esta materia”, no tiene el alcance que se le quiere dar, como referida a la prescripción para toda clase de transporte de que trata el citado Capítulo V, porque al estar en un artículo en el que sólo se habla de las mercaderías, lo que significa es que ese es el término de la prescripción que rige en la materia que dicho artículo regula, sea únicamente en cuanto al transporte de mercaderías”. Por consiguiente, la norma no puede ser aplicada a cuestiones ajenas a lo regulado, como es el caso de reclamos que surgen del transporte de personas, o de sucesos patológico-negociales. De esta manera, el concepto “Todo reclamo”, requiere, siempre, interpretarse en su justa dimensión, para evitar que abarque aspectos ajenos a su contenido, como podrían ser situaciones de anormalidad o afectación del contrato mismo, por ejemplo, en cuanto a su esencia, constitución o terminación. Desde esta perspectiva, la resolución contractual requerida y, en su virtud, el pago de daños y perjuicios por ella ocasionados, no están contemplados en el artículo 347 del Código de Comercio, tal y como con anterioridad lo había dispuesto esta S. cuando, al dilucidar una discusión similar a la aquí planteada, en sentencia número 408 de las 11 horas 45 minutos del 8 de junio del 2001, aclaró el contenido y extensión de la norma, delimitando su cobertura y relativizando el concepto de: “Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte”, al exponer: “En la especie se trata de un rompimiento de un contrato surgido entre las partes para el transporte de materiales, pero no se trata del reclamo sobre los materiales de construcción transportados, materia a la cual hace referencia el mencionado artículo 347 del Código de Comercio. En razón de ello, esta Sala considera aplicable en la especie el plazo de prescripción de cuatro años”. Obviamente, el espíritu de la norma es abreviar los plazos de reclamación, tratándose de pretensiones relacionadas con el desarrollo del transporte y su finalidad descansa en agilizar la solución de cualquier conflicto propio de la materia mercantil y de la ejecución de los contratos comerciales; pero, ello no puede trasladarse a otro tipo de situaciones de mayor complejidad, como la demanda de resolución contractual, independiente de lo que es el mero ejercicio del tráfico comercial resultante de la actividad del transporte de mercaderías.

    VII.-

    En consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 347 del Código de Comercio y, en esa inteligencia, desatendió el 10 del Código Civil; asimismo, violó, por inobservancia, el artículo 984 del Código de Comercio, en tanto es la norma aplicable en materia de prescripción del reclamo del actor. Ahora bien, tomando como base el punto de partida: 6 de noviembre de 1995, considerado por los juzgadores de instancia, o el 20 de setiembre de ese año, señalado por la demandada, es claro que no existe prescripción alguna, por cuanto la demanda se notificó el 24 de mayo de 1996, antes de cumplirse los 4 años previstos en ese precepto legal. Al denegar, el Tribunal, la solicitud de resolución contractual y el pago de los daños y perjuicios, también conculcó el artículo 692 del Código Civil, el cual permite peticionar esos extremos. En tal sentido, debe acogerse el recurso, anularse la sentencia del Tribunal y, resolviendo por el fondo, proceder al análisis de lo dispuesto por el a-quo, considerando, también, la defensa de la demandada y la solicitud de la casacionista, al pedir se admitan los extremos petitorios denegados en primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en los escritos de apelación y agravios, de conformidad con lo establecido en el artículo 610, inciso 2, del Código Procesal Civil.

    VIII.-

    Del detalle de los daños y perjuicios especificados por la empresa actora, el Juzgado únicamente acogió el rubro relativo a perjuicios, por lucro cesante correspondiente a seis meses, cuyo monto reservó para determinarse en ejecución de sentencia; asimismo, condenó a la demandada a pagar ambas costas del proceso. A criterio de la actora, según se observa en memoriales visibles a folios 196, 197, 214 y 215, la totalidad de los extremos reclamados son procedentes, y ellos no constituyen, como lo dijo el a-quo, gastos financieros propios del giro de la empresa. También, objeta se haya condenado en abstracto pues, argumenta, existe prueba suficiente para fijar los montos a indemnizar. Pese a lo alegado, la Sala no encuentra mérito para condenar a la demandada, como consecuencia de la resolución contractual, a pagarle a la actora los gastos de liquidación de empleados, alquiler de predios para el aparcamiento de los vehículos, compra y reparación de cabezales, en razón de que esos rubros carecen de respaldo probatorio, como lo estimó el a-quo, justificando, incluso, que el perito manifestó no haber tenido a la vista documentos idóneos que dieran fe de las deudas alegadas, concretamente, documentación o comprobantes de pago que las respalden, según consta en la ampliación de la experticia visible a folio 101, además, porque esos extremos fueron rechazados por la contraria, quien objetó la prueba documental aportada y sobre todo, por cuanto no logra establecerse con absoluta claridad, la relación de causalidad entre la resolución contractual y esas erogaciones, y el artículo 704 del Código Civil, obliga a que los daños y perjuicios reclamados deben haberse originado, necesariamente, como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación contractual y en cuanto a esos rubros, no resultó acreditado el vínculo causal. Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución de primera instancia, en cuanto acogió la demanda en punto a perjuicios o lucro cesante, sobre la base de ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento y de la resolución contractual y su condenatoria en abstracto, según el artículo 156 del Código Procesal Civil, por no existir a la fecha, elementos que permitan cuantificar su monto. La partida de intereses no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 del Código Procesal Civil dado que el Juzgado nada dispuso al respecto y el recurrente no pidió la respectiva adición. Al confirmarse el fallo del a-quo, se mantiene la condenatoria impuesta al pago de ambas costas del proceso a cargo de la demandada, al tenor de lo establecido en el artículo 221 ibídem, y en este particular, pierde relevancia el agravio con el cual se busca declarar infringida esa norma.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal y, fallando por el fondo, se confirma la del Juzgado.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli Ns.-

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