Sentencia nº 08177 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-005693-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-005693-0007-CO

Res: 2002-08177

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos.-

Solicitud de Adición y Aclaración a la Sentencia número 2000–10265 de las dieciséis horas y treinta y siete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y siete minutos del nueve de noviembre de dos mil uno (ver folios 154 a 155 vuelto), M.J.R.A. en su calidad de Alcaldesa de la Municipaliza de N. se apersona para solicitar aclaración y adición a la sentencia número 2000–10265 de las dieciséis horas y treinta y siete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil. Señala que la señora M.D.C.M. ha procedido a solicitar en forma improcedente que se libere la propiedad expropiada por la Municipalidad de N. – para efectos de explotar una cantera – ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Agrega que en la prueba aportada consta la declaración de R.G.V., G. y Consultor Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en la cual indica que dicho inmueble no puede ser cambiado de finalidad en razón de existir brechas de origen volcánico y lavas en el suelo del lugar, razón por la cual se ha otorgado en diferentes oportunidades la concesión para la explotación del inmueble como tajo. Argumenta que si bien el inmueble esta afectado por un Decreto Ejecutivo del veintitrés de junio de mil novecientos setenta y seis, mediante el cual se protege la cuenca hidrográfica del río Grande, esto sólo cubre un 10% aproximadamente del terreno expropiado, por lo que el resto sí es explotable. Indica que como Alcaldesa se opone a las pretensiones de la gestionante de que se cancelen las anotaciones sobre la propiedad, esto en razón de existir una aceptación tácita de la expropiación por parte de la dueña registral del bien, dado que actualmente ella ha retirado el depósito de pago que se realizó tomando como criterio la estimación pecuniaria que brindó el perito. Añade que se basa también en que la Sala Constitucional nunca dice en su fallo que la Municipalidad no pueda expropiar, por el contrario, da directrices de cómo proceder para la expropiación. Señala que de la documentación aportada con el presente recurso aparece que su representada fue puesta en posesión del inmueble en fecha del veintiocho de julio de dos mil a las diez horas, razones por las cuales considera que existen derechos consolidados a favor de su representada. Manifiesta que al no existir en forma inmediata el proyecto de instalación de un relleno sanitario en el lugar, pierde fuerza el argumento de que las márgenes del río se van a ver contaminadas con desechos líquidos o sólidos. Estima finalmente que la fundamentación inicial que la Sala Constitucional dio sobre este asunto, se encuentra en estos momentos subsanada, ya que existen todos los estudios pertinentes para la expropiación del bien y para dedicarlo a la explotación de materiales de cantera.

  2. - Mediante memorial que corre adjunto a folio 159, la gestionante se apersona para manifestar que dentro del proceso contencioso de expropiación objeto del presente recurso de amparo se quiere dejar sin protección a los ciudadanos naranjeños respecto del dinero retirado por la parte expropiada, la señora M.A.M.C., quien ahora se encuentra solicitando ante el Juzgado Contencioso la cancelación de la anotación de expropiación. Argumenta que de acuerdo al auto de las diez horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil uno y debido a la presentación de un escrito dentro del expediente del presente recurso de amparo, el fallo 2000–10265 de la Sala Constitucional no se encuentra firme. Añade además que conforme el razonamiento de dicho voto no se está declarando inconstitucional la expropiación, por el contrario, se dan las directrices para que la Municipalidad enderece el procedimiento administrativo.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Esta Sala mediante sentencia número 2000–10265 de las dieciséis horas y treinta y siete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil, dispuso estimar el recurso de amparo planteado y, en consecuencia, anular la resolución número 3 de las dieciocho horas del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se declaraba de interés público la finca número 334715–000 del Partido de Alajuela por parte del Concejo Municipal de N., y la cual tenía por fin el llevar a cabo en ese lugar la explotación de una cantera y un relleno sanitario regional; la justificación de dicha sentencia se basó en que en la realización de dicha declaratoria se omitió cumplir con los requerimientos legales de protección ambiental, lo cual transformó dicho acto en una amenaza para los derechos al ambiente sano y equilibrado y a la salud de los recurrentes.

  2. Ahora bien, de la lectura del memorial presentado se desprende que lo pretendido por la gestionante -en última instancia- es que la Sala entre de nuevo a valorar el mérito expuesto en la citada sentencia, pudiendo identificar su petición más con la de un recurso de revocatoria o reconsideración que con una verdadera gestión de aclaración y adición, lo que resulta improcedente de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia, que estipula que las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional no tienen recursos. Asimismo, la gestionante en su escrito entra a discutir cuestiones que, alejadas de las llamadas a ventilarse en la vía constitucional, son más propiamente pertenecientes a la competencia ordinaria; tal como la discusión en torno a la apropiación del dinero del depósito por parte de la dueña registral del inmueble. Bajo tales circunstancias, no considera este Tribunal que la sentencia impugnada deba ser adicionada o aclarada y por ello no procede otra cosa más que el rechazo de la gestión presentada.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Teresita Rodríguez A.

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