Sentencia nº 08331 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2002

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007049-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-007049-0007-CO

Res: 2002-08331

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.J.M., mayor, casado una vez, chofer, vecino de Guápiles, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de TRANSPORTES COLECTIVOS GABO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintitrés minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el que el veintiuno de junio del dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el Código de Comercio, se constituyó Transportes Colectivos Gabo Sociedad Anónima. Que el objeto de dicha sociedad era, entre otros, la prestación de servicios. Que el dieciséis de julio del dos mil dos el Registro Público, Sección Mercantil, le asignó a la sociedad la cédula jurídica número 3-101-325215. Que el treinta de julio del dos mil dos la sociedad quedó inscrita como contribuyente ante la Dirección General de Tributación. Que el treinta y uno de julio del dos mil dos suscribió cinco contratos por prestación de servicios con J.A.J., G.A.C.A., B.M.G. y E.T.P.. Que los citados contratos de servicios establecen que tales personas brindarán sus servicios de choferes a Transportes Colectivos Gabo Sociedad Anónima, para que ésta pueda prestar el servicio de transporte de índole privado de conformidad a lo establecido en sus estatutos. Que estos son contratos de carácter estrictamente comercial, cuyo propósito es permitir realizar actos de comercio. Que en este sentido, el artículo 323 del Código de Comercio regula el contrato de transporte, conforme al cual, el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio, el que puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Que en el caso de la empresa amparada, esta fue contratada para prestar sus servicios de transporte privado a un número limitado de personas, las que se encuentran debidamente afiliadas e identificadas por medio de un carné que las acredita como parte exclusiva de ese grupo cerrado de personas. Que de esta forma, se está en presencia de la figura del porteador. Que a efectos de no sufrir las consecuencias de las que eventualmente serían víctimas los choferes contratados por Transportes Colectivos Gabo Sociedad Anónima, el treinta y uno de julio del dos mil dos presentó ante la Delegación de Tránsito de Pococí una nota, en la que indicaba el objetivo de la sociedad y la intensión de prestar un transporte de carácter privado. Que no obstante ello, el seis de agosto del dos mil dos, los inspectores de tránsito número 2309 y 2307, debidamente autorizados por la Dirección General de Tránsito, extendieron las boletas de citación número 2002-110639 y 2002-110646, y retuvieron placas, esto en perjuicio de B.M.G. y J.J.M., citándose en ambas boletas la infracción a los artículos 129, 137, 138 y 144 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Que el ocho de agosto del dos mil dos Transportes Colectivos Gabo Sociedad Anónima presentó ante la Fiscalía Adjunta de Pococí y Guácimo dos denuncias por abuso de autoridad en contra de los inspectores indicados. Que presentaron tales denuncias ante el Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efectos de fundamentar la apelación. Que sin embargo, estima que los antecedentes descritos son fundamento suficiente para interponer recurso de amparo, pues las boletas de citación se hicieron por prestar supuestamente el servicio público de transporte en la modalidad de taxi, lo que resulta violatorio de sus derechos, pues, como ya se indicó, ellos pretenden desarrollar legítimamente el servicio de transporte privado, de conformidad a la figura comercial del porteador. Que además, se han retenido sus placas sin debido proceso, con el perjuicio que los Jueces de Tránsito obligan a los interesados a que paguen todas las infracciones pendientes a efectos de poder devolver las placas, en virtud de la interpretación que se ha realizado del artículo 207 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Que por todo ello estima que se ha violentado el principio de legalidad, el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, la libertad empresarial, la libertad de tránsito, y los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Solicita se declare con lugar el recurso, se deje sin efecto las citadas boletas de citación y se ordene a las autoridades que les compete la regulación del transporte público comunicar a las distintas instancias y delegaciones de tránsito de todo el territorio nacional acercar de su servicio de transporte privado, a efectos de evitar futuras controversias.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado B.B.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acusa que funcionarios de la Policía de Tránsito han procedido a expedir boletas de citación en el caso de vehículos de la empresa amparada, por supuesta infracción al artículo 129 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Acusa que ello resulta ilegítimo, ya que, no es cierto que se esté prestando ilegítimamente el servicio de transporte público, por el contrario, la empresa ha actuado legítimamente al amparo de la figura del porteador, regulada por el artículo 323 y siguientes del Código de Comercio. Por ello estima que la expedición de tales boletas, así como que se haya procedido a la confiscación de las respectivas placas, implica una infracción a los derechos fundamentales de la amparada.

  2. Para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que esta S. indicó en sentencia número 2001-6735 de las 14:56 horas del 17 de julio del 2001. Ocasión en que manifestó: "Único: Lo que se procura en el fondo, con la interposición del presente recurso, es discutir en esta sede la procedencia de las boletas de citación que se le confeccionaron al recurrente, así como el retiro de sus placas de matrícula, lo anterior al amparo de los artículos 129, inc. ch, 144, inc. d, y 145 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ya que alega el accionante que no es cierto que él se dedique indebidamente a prestar el servicio de transporte público. Es improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que este Tribunal no esta en posibilidad de determinar la procedencia de la boleta de citación y el retiro de las placas. Máxime que dicho acto no constituye un acto definitivo, por el contrario es el acto a partir del cual el recurrente tiene la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional correspondiente. En este sentido, si el recurrente esta inconforme con dicha boleta de citación, podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio, ello dentro del plazo previsto por ley, a afectos de manifestar su discrepancia. Supuesto en que el conocimiento de la infracción imputada deberá sustanciarse de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 161 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en el que el recurrente podrá rechazar los cargos, declarar sobre los mismos y ofrecer la prueba de descargo que considere oportuna, la que se evacuara en una audiencia oral y pública, y en contra de lo que se resuelva en definitiva cabrá el recurso de apelación ante el juez penal competente. Procedimiento en el que podrá discutirse -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de las placas de matrícula, lo que permitirá ejercer la defensa efectiva de sus derechos (ver en sentido similar sentencia número 2001-6101 de las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del cinco de julio del dos mil uno). Por los motivos indicados, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse."

    Así mismo, en sentencia número 2001-9046 de las 10:26 horas del 7 de setiembre del 2001 indicó:

    "I.- Conforme se desprende del escrito de interposición, en el fondo acusa el recurrente inconformidad en virtud de que el Inspector de la Policía de T.R.C.C. -actuando de manera arbitraria y prepotente- detuvo el vehículo placas número 122985. Al respecto es menester indicarle al petente que esta jurisdicción no es la competente para conocer y resolver sobre la queja que plantea en contra de la actuación del Inspector de Tránsito recurrido, ni tampoco posee competencia para determinar a ciencia cierta si los hechos que se le acusan en las boletas de citación confeccionadas son verídicos o no, ya que para ello existen los mecanismos legales y las autoridades judiciales a quienes constitucional y legalmente les corresponde conocer y resolver sobre este tipo de conflictos. Por ello, si a bien lo tiene el petente, acuda al Juzgado de Tránsito de la jurisdicción que corresponde al caso a fin de plantear ahí su inconformidad con las boletas de citación que se le confeccionaron, ya que este Tribunal no es a quien le corresponde resolver en definitiva sobre el asunto planteado.

  3. Por otra parte, si petente estima que la detención del mencionado vehículo es contraria a derecho, razón por la que debe ser dejada sin efecto, ello constituye un asunto que tampoco corresponde dilucidarse en esta Jurisdicción, sino ante la autoridad judicial competente, para que sea dicha autoridad, la que determine sobre la procedencia o no de dicha actuación. Por las razones expuestas, el reclamo es inadmisible y así debe declararse."

  4. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio ante la evidente similitud fáctica existente y por no concurrir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. En concordancia con lo anterior, determinar si efectivamente se ha configurado la supuesta infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres –por prestación ilegal del servicio público de transporte- o se está en presencia del supuesto del contrato de transporte regulado por la citada normativa comercial, hace referencia a un conflicto cuya resolución excede los fines y naturaleza del amparo. Por el contrario, proceder a dilucidar dicha disputa en esta sede implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado –en este caso- a la jurisdicción de tránsito, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. En este sentido, si el recurrente está disconforme con lo actuado por los citados inspectores o con la procedencia de las boletas de citación indicadas, entonces podrá comparecer ante la autoridad jurisdiccional que le competa conocer de la materia de tránsito en dicho territorio –como ya se procedió, según se indica en el escrito de interposición-, a afectos de manifestar su discrepancia. Sede jurisdiccional en la que se podrá discutir -con la amplitud probatoria necesaria- la existencia de la infracción, la procedencia de la multa y la devolución de los correspondientes objetos (ver en idéntico sentido sentencia número 2002-6905 de las 9:55 horas del 12 de julio del 2002). En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente, a.i.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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