Sentencia nº 00434 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2002

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300521-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00434

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago, por A.M.S.Z., H.E.G.M., O.P.P., J.C.P., J.T.Z., todos solteros y vecinos de Cartago contra EXPORTACIONES PROCOCO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimo J.L.S., vecino de San José.Figuran como apoderados del actor el licenciado L.F.C.M., casado, abogado, vecino de San José, y de la parte demandada los licenciados O. B.C., S.M.B.R., O.M.B.R., R.B.M., casados, abogados, vecinos de San José.Todos mayores.

RESULTANDO

  1. -

    Los actores, en escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil, solicitó que en sentencia se declare:“Con lugar la presente acción, y se les otorgue los sguientes extremos: para A. M.S.Z., el pago de un mes de preaviso hasta la fecha de despido, dos meses de cesantía hasta la fecha de despido, el reintegro al mismo puesto de trabajo conforme lo señala la ley, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con urecord de trabajo válido a partir del reintegro, intereses sobre todos los salarios caídos al tipo de tasa oficial del mercado a seis meses plazo, ambas costas de la acción. Para H.E. G.M., el pago de un mes de preaviso hasta la fecha de despido, un mes de cesantía hasta la fecha del despido, reintegro al mismo puesto de trabajo conforme a la ley, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con un record de trabajo válido a partir del reintegro, intereses sobre todos lo salarios caídos al tipo de tasa oficial del mercado a seis meses plazo, ambas costas. Para O.P. P.,el pago de un mes de preaviso hasta la fecha de despido, dos mes de cesantía hasta la fecha del despido, reintegro al mismo puesto de trabajo conforme a la ley, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con un record de trabajo válido a partir del reintegro, intereses sobre todos lo salarios caídos al tipo de tasa oficial del mercado a seis meses plazo, ambas costas. Para J.C.P.,el pago de un mes de preaviso hasta la fecha de despido, cinco mes de cesantía hasta la fecha del despido, reintegro al mismo puesto de trabajo conforme a la ley, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con un record de trabajo válido a partir del reintegro, intereses sobre todos lo salarios caídos al tipo de tasa oficial del mercado a seis meses plazo, ambas costas. Para J.T.Z., el pago de un mes de preaviso hasta la fecha de despido, cuatro mes de cesantía hasta la fecha del despido, reintegro al mismo puesto de trabajo conforme a la ley, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro con un record de trabajo válido a partir del reintegro, intereses sobre todos lo salarios caídos al tipo de tasa oficial del mercado a seis meses plazo, ambas costas”.

  2. -

    El apoderado de la parte accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha veintitrés de enero de dos mil uno y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El Juez, licenciado A.G.P.C., por sentencia de las diez horas del seis de marzo de dos mil dos, dispuso:Con lugar la excepción de falta de derecho. Sin lugar en todos sus extremos la presente demanda establecida por A.M.S.Z., H.E.G.M., O.P.P., J.C.P. y J.T.Z. contra Exportaciones Prococo Sociedad Anónima, representada por J.L.S.. Dicto este fallo sin especial condenatoria en costas”.

  4. -

    El apoderado de los actores apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., L.L.O., D.V.C., por sentencia de las siete horas treintaminutos del catorce de junio de dos mil dos, resolvió:Se declara que no hay defectos de procedimientos capaces de producir nulidad o indefensión. Se revoca el fallo apelado, que declaró sin lugar las demandas aquí acumuladas. En su defecto se declaran con lugar tales demandas, en esta instancia, y se rechaza la excepción de falta de derecho opuestas por la parte demandada. Se acoge la de prescripción del derecho del despido, opuesta por los actores. Se ordena las reinstalaciones de los actores a sus puestos con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación. Además se les pagarán los intereses legales, de acuerdo con las tasas que fija el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósitos a plazo a seis meses, a partir de la fecha del despido. Se le impone a la demandada al pago de ambas costas, las que se fijan prudencialmente en la suma de trescientos mil colones. Habiéndose acogido la demanda de reinstalación, se rechaza, por ser excluyente con ésta, la del pago de reaviso y cesantía solicitadas, amén de que los actores no solicitaron expresamente su deseo de no ser reinstalados”.

  5. -

    El apoderado de la demanda formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha cuatro de julio de dos mil dos, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO

    I-. El apoderado especial judicial de la empresa demandada, impugna la sentencia N° 126-2002, dictada a las 7:30 horas, del 14 de junio del 2002, por el Tribunal de Trabajo de Cartago, con fundamento en los siguientes agravios: a) Congruencia entre la causal consignada en la carta de despido y la que se alegó en la contestación de la demanda: Los actores formaron parte del grupode trabajadores que promovieron el conflicto colectivo, que se suscitó en la empresa demandada, durante cuyo transcurso, como medida de presión y amparados a que no se les podía despedir, sin una autorización judicial previa, incurrieron en abandonos de trabajo colectivos, retardo de labores y bajo rendimiento, además de la incitación a esas conductas, comportamientos que fueron reiteradamente amonestados.Dentro de las conductas amonestadas, que culminaron en el despido, estuvo siempre presente el abandono de labores, junto con el bajo rendimiento y la incitación a ambas conductas; todo dentro del contexto del conflicto colectivo referido. El Tribunal recurrió a un formalismo, para acoger la demanda, al razonar que en la carta de despido se consignó una causal distinta a la que se alegó en la contestación de la demanda, sin tomar en cuenta que, las amonestaciones previas al despido, contenían, además del bajo rendimiento, el abandono de labores.No es posible separar el despido por abandono de labores del despido por bajo rendimiento, porque ambas situaciones son producto de una misma acción, ya que el bajo rendimiento es consecuencia del abandono del trabajo, todo lo cual forma una unidad que no es posible escindir, sin violentar el derecho de defensa de la parte accionada.Respecto de los lineamientos que, la jurisprudencia, ha dictado sobre los efectos de la carta de despido ha de entenderse que lo que se busca es que, por respeto al debido proceso y al derecho de defensa, exista una concordancia entre los hechos del despido, la causal del despido y la contestación de la demanda, para que el trabajador pueda conocer los hechos por los cuales se le despidió y así defenderse; requisito que se cumple a cabalidad en el caso concreto, porque el despido no fue producto de una acción aislada de los actores, sino de sucesivas acciones que originaron amonestaciones escritas, claras y concisas, las cuales fueron plenamente conocidas por los trabajadores y que culminaron con la carta de despido. En otras palabras, los accionantes sabían que se les estaba despidiendo por haber cometido abandono del trabajo, provocando con ello un bajo rendimiento, conformándose así una falta grave de naturaleza compleja, aunque en la carta de despido solamente se mencionara la consecuencia del abandono (el bajo rendimiento).En la carta de despido, se citaron los artículos 71, inciso a), y 81, inciso i), del Código de Trabajo, lo cual resulta congruente con la amonestación previa de fecha 9 de junio de 1999 y con la contestación de la demanda; además, el bajo rendimiento también se mencionó en la amonestación escrita y se citó en la carta de despido. El Ad-quem afirma que, en la carta de despido, se consignó solo la falta de rendimiento, lo cual no es así, ya que eso es parte de una integralidad que se mencionó, también en forma expresa, en la amonestación escrita, en la cual, además de las normas que sancionan el bajo rendimiento, se citaron tambiénlos artículos del Código de Trabajo que se refieren al abandono de labores; b) El punto anteriormente expuesto no fue alegado en el recurso de apelación: Los actores nunca han alegado una violación en el sentido en que la apuntó el Tribunal, es decir, se trata de un aspecto no ventilado por las partes, razón por la cual el órgano de alzada se extralimitó en sus facultades, dado que no le era posible resolver más allá de los agravios expresados en el recurso de apelación y, al hacerlo, violentó el derecho de defensa de la parte demandada; c) Improcedencia de la reinstalación: El Tribunal tuvo por acreditada la persecución sindical alegada, sin ningún sustento probatorio.Es más, existe prueba calificada que demuestra lo contrario, como lo es la resolución dictada a las 11 horas, del 21 de diciembre de 1999, por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, que es la autoridad competente para determinar la existencia de ese tipo de situaciones.Dicha dependencia archivó la denuncia, con lo que quedaba abierta la posibilidad de la aplicación, en sede judicial, del ordinal 363 del Código de Trabajo; si se hubiera discutido, probado y alegado debidamente el punto,pero no se hizo así y no se trata de un hecho que pueda ser presumido.Debe tomarse en cuenta, también, que no se trata de los trabajadores cubiertos por el artículo 368 del Código de Trabajo, puesto que los demandantes no ostentaban la condición de dirigentes sindicales.Por otro lado, quedó fehacientemente comprobado, que las causas y los hechos, que se alegaron en las cartas de amonestación y de despido realmente existieron.Aunado a lo anterior, la empresa demandada esperó pacientemente durante meses a que, el juez, autorizara el despido; actitud que no calza con la persecución alegada.A mayor abundamiento, se trata de un punto que tampoco fue argumentado en el recurso de apelación.Por las razones dichas, el Licenciado Oscar Bejarano Coto solicita larevocatoria de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los actores laboraron para la compañía demandada, como peones de campo.El 9 de junio de 1999, se les cursó una amonestación escrita, redactada en los siguientes términos: “Por este medio procedo a comunicarle apercibimiento por falta grave, por los motivos siguientes: Abandono de trabajo en su labor de corta el día de ayer de 9:30 am a 9:38 pm.Incitación al abandono de labores.Bajo rendimiento e incitación al bajo rendimiento en la labor de corta.Todo ello bajo premeditación, intención y conocimiento de las consecuencias tan graves que representa para la empresa, el no poder exportar nuestro producto en el tiempo y momento que la finca lo requiere y que el cultivo lo permite, dado su carácter perecedero.Respetuosamente le solicito modifique su actitud y cumpla en el momento, forma y lugar asignado; así como con la calidad y rendimiento requeridos por la labor que ejecuta” (folios 52-70 y 170).Posteriormente, fueron despedidos, sin responsabilidad patronal (previa tramitación de la autorización judicial, a que se refiere el ordinal 510 del Código de Trabajo, debido a que se encontraba en tramita un conflicto colectivo de carácter económico- social, en la empresa), a partir del 25 de febrero del año 2000 (salvo el codemandante S.Z., que lo fue a partir del día 26); despido que se hizo por los siguientes motivos, según se consignó en la respectiva carta: “Su despido se fundamenta en los artículos 18, 19, 71 incisos a y b; y artículo 81 inciso l del Código de Trabajo por reiteración con bajo rendimiento culposo e incitación al bajo rendimiento en la labor de corta, lo cual le había sido prevenido a usted en ocasiones anteriores, siendo la última de fecha 9 de junio de 1999” (el subrayado es del redactor) (folios 1-5).Los accionantes adujeron que lo que pretendió, realmente, la demandada al despedirlos fue disminuir el porcentaje de apoyo al movimiento colectivo,incurriendo con ello en una clara persecución sindical.Además, sostuvieron que la potestad disciplinaria se encontraba prescrita, al gestionarse la respectiva autorización del despido.En razón de lo anterior, pidieron el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, así como la reinstalación, con la consecuente cancelación de los salarios caídos,junto con los intereses legales del caso.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose la excepción de falta de derecho; dado que, según se afirmó, la sanción a los actores fue justificada, en vista de queincurrieron en la falta contemplada en los artículos 71, inciso a), y 81, inciso l), del Código de Trabajo; consistente en reincidir en el abandono de labores, luego de haber sido debidamente apercibidos;conducta a la que recurrieron, en forma grupal, como un mecanismo ilegal de presión contra el empleador, dentro del contexto del referido conflicto colectivo.Por ello, la compañía accionada negó cualquier motivación antisindical, como causa del despido.Asimismo, se objetó la excepción de prescripción, interpuestapor los demandantes.El A-quo consideró justificado el despido, al tener por acreditada la causal de abandono del trabajo (no así la de disminución del rendimiento).Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción, planteada por los actores contra la respectiva potestad disciplinaria.En consecuencia, desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho.No obstante, falló sin especial condena en costas al estimar que, los accionantes, habían litigado de buena fe.El Tribunal, en cambio, rechazó la excepción de falta de derecho y declaró con lugar la demanda, ordenando la reinstalación de los accionantes y el consecuente pago de los salarios caídos, más los intereses legales del caso (no así de los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, por resultar incompatibles con lo otorgado); imponiéndole el pago de ambas costas a la parte demandada; fijándose, las personales, en la suma prudencial de c.300.000.Ello por cuanto la causal de bajo rendimiento (la cual se diferencia del abandono de labores), que se indicó en la carta de despido, no fue debidamente acreditada; razón por la cual se tuvo como injustificado el despido; amén de haber prescrito la facultad sancionatoria.Como el despido tuvo lugar cuando estaba tramitándose un conflicto colectivo de carácter económico social y careció de fundamento, el Ad-quem estimó insoslayable la aplicación de los artículos 363 y 368 del Código de Trabajo; que le sirvieron de base para también disponer la reinstalación de los actores.

III-. ACERCA DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL CONSIGNADA EN LA CARTA DE DESPIDO:En la carta de despido, que se les entregó a los accionantes al finalizar la relación laboral, claramente se indicó, como fundamento de la sanción, la causal de bajo rendimiento, la cual se distingue de la del abandono de labores, que fue la que se alegó en la contestación de la demanda y a demostrar la cual se dirigieron todos los esfuerzos argumentativos y probatorios de la parte demandada.El abandono de labores se encuentra contemplado, como falta laboral, en los numerales 72, inciso a), y 81, inciso i), del Código de Trabajo; mientras que la disminución del rendimiento, como causal de despido, se encuentra regulada en el inciso h), del último numeral citado. Sobre los elementos configurativos de cada una de esas faltas G.Z. ha explicado:

Ahora bien, en lo que se refiere a la prestación de servicios, ésta no solo debe darse, sino que fundamentalmente debe darse dentro de cierto marco de condiciones: en el tiempo (horario y jornada), forma y modo convenidos, y también en determinados requisitos de eficiencia.Por consiguiente, no basta con trabajar; es necesario hacerlo eficientemente. Y sobre este punto el precepto que contiene el inciso b) del artículo 71 de nuestro Código de Trabajo, no deja margen para dudas (...).Por otra parte, es oportuno apuntar que el binomio “eficiencia-ineficiencia” siempre lleva envuelto un problema de actitud y no de aptitud (...).Las manifestaciones francas y enfermizas de la falta de rendimiento, están regladas como justas causas de despido en los incisos h) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo, siendo necesaria, por regla general, la exigencia de que sean manifiestas y repetidas.Dado que la subjetividad puede fácilmente influir en la apreciación de esta falta que haga la empresa, los Tribunales nacionales siempre han exigido una prueba especial, no constreñida únicamente a la testimonial, que en forma indudable acredite la disminución del rendimiento (...). /// El abandono de trabajo tiene dos significaciones, una típica, en que el abandono se traduce también en un alejamiento del establecimiento de trabajo.Y la segunda, atípica, que cuenta con la peculiaridad de que el trabajador no se marcha del lugar de trabajo, pero no obstante, incurre en manifiesta dejación de las tareas que está ejecutando.Partiendo del anterior distingo, podríamos decir que se considera abandono de trabajo dejar de hacer, dentro de la jornada de trabajo correspondiente, la labor objeto del contrato, sin mediar causa que lo justifique (...).En la apreciación de esta falta no sólo hay que atenerse a su duración temporal (...), sino también al factor fundamental que la define, cual es, en definitiva, un problema de actitud del trabajador, que se traduce en una conducta maliciosa y culpable (...).En la legislación laboral costarricense es posible distinguir el abandono de trabajo como falta de gravedad media, sancionable de conformidad con el inciso i) en comentario, con una amonestación previa; y con el despido justificado, la segunda vez que se incurra en él, siempre que la repetición se haya dado dentro de los tres meses siguientes al abandono precedente.Asimismo permite distinguir el abandono de trabajo como falta grave, calificación que sobreviene, lo mismo que su sanción con el despido, por los efectos negativos trascendentes que adquiere por la naturaleza particular de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos se hubieren podido producir” (CARRO ZÚÑIGA (C., Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y Jurisprudencia de Costa Rica, Juritexto, S.J., 1992, p.p. 49-54).

De la cita transcrita se extrae que, el abandono de labores, implica la dejación de las tareas encomendadas; en tanto que la disminución del rendimiento opera, sin que se deje de prestar el servicio pactado. Aunque, obviamente, el resultado producido puede ser similar.Por ello, no cabe afirmar, como lo sostiene la parte demandada, que el bajo rendimiento sea consecuencia del abandono de labores, pues se trata de dos cosas real y jurídicamente distintas.La propia empresa accionada tenía bien clara la diferencia legal, entre ambos tipos de conductas, según se desprende de las cartas de amonestación que figuran a folios 52-70, que demuestran que a un trabajador se le amonestó únicamente por su bajo rendimiento; mientras que, a los demás, aparte de eso, también se les apercibió por haber incurrido en abandono de labores.El criterio del Tribunal, de tener como injustificado el despido, por no haberse acreditado la falta que se consignó en la carta de despido, sino una diferente, la cual se imputó en la contestación de la demanda, resulta acertado. En el Voto de la Sala Constitucional, N° 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993 se indicó: “Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido”. A partir de ese criterio, esta otra S. ha reiterado que resultan inatendibles cualesquiera otros motivos o razones que, el empleador, pretenda aducir para justificar el despido, diversas de aquellas que le comunicó al trabajador, expresamente, al momento de dar por terminada la relación de trabajo; pues ello implicaría una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa, en perjuicio del trabajador; quien, con base en las faltas que se le comunicaron, decidió presentar su demanda, por considerar injustificada la sanción.En el análisis que se realiza, resulta de interés citar nuestro fallo N° 539, de las 10:10 horas, del 7 de setiembre del 2001, en cuanto allí se señaló:

“No es posible, conforme con lo expuesto, introducir al debate nuevas causales del despido en la contestación de la demanda. Así las cosas, carece de cualquier interés, efectuar un análisis sobre las faltas o hechos luego también endilgados al actor; pues fueron traídos a colación, por la demandada, ya durante el transcurso del presente proceso –sea, con posterioridad al despido-.En consecuencia, no existió error alguno por parte de los juzgadores de instancia, al tener como única causal de destitución, la expresamente enunciada en la carta de despido, visible al folio 4 de los autos, y no otra u otras, que no le fueron atribuidas al actor, oportunamente. La jurisprudencia y la doctrina, son contestes en determinar que, las faltas endilgadas a un trabajador, deben acreditarse en forma diáfana e indubitable, por parte del patrono que las invoca, desde el momento mismo en que se le destituye; porque el despido constituye la máxima sanción que se le puede imponer; y, el trabajador, debe tener muy claro el motivo real de la cesación.De ahí que, si la accionada no fundamentó en esas otras eventuales faltas, la terminación de labores, ni concretó las mismas en la comunicación de despido, la cesación, con base en ellas, ha de tenerse como incausada; dado que, en el despido por justa causa, la indicación y la especificación de la causa es "conditio iuris", para el ejercicio directo de tal, y su omisión priva al mismo del efecto que la ley le da; esta S. ha sido terminante en no admitir, cuando se han enunciado causales de despido, la invocación de otros motivos, que no sean los ya expresamente consignados, en la comunicación del mismo.Por ello, si a un trabajador se le especifica la falta por la cual se le despide, la parte patronal no puede válidamente, posteriormente, en el juicio, alegar que fue otra diferente, ni aducir que existieron faltas concomitantes.”(en similar sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s.124 de las 9:50 horas del 16 de febrero; 556 de las 14:40 horas del 12 de setiembre; 755 de las 9:30 horas y 760 de las 10:20 horas, ambas del 20 de diciembre; todas del 2001; y, de este año, la número 50 de las 9:30 horas del 13 de febrero).

Manifiesta el recurrente que lo anteriormente explicado, es un punto que no fue ventilado por las partes, razón por la cual el órgano de alzada se extralimitó en sus facultades,por cuanto el tema no formó parte de los agravios que, expresamente, se señalaron en el recurso de apelación.La S. no comparte esta tesis, ya que en nuestro sistema opera el principio de que “el juez conoce el Derecho” (iura novit curia); por lo cual bien puede basarse una resolución en razones jurídicas que no hayan sido alegadas por las partes. En todo caso, el Tribunal acogió la excepción de prescripción, interpuesta por los demandantes contra la potestad disciplinaria (lo que no fue objetado por la parte demandada, razón por la cual se trata de un tema ya precluido, que entonces la Sala no puede variar), lo que conlleva un resultado idéntico al que se deriva de declarar injustificado el despido, ante la discordancia apuntada (sea la obligación de cancelar el preaviso y el auxilio de cesantía, según se analizará en el siguiente Considerando).

IV-. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA REINSTALACIÓN: El Tribunal dispuso la reinstalación de los actores, con fundamento en el numeral 368 del Código de Trabajo; razonando que, como el despido tuvo lugar en el contexto de un conflicto colectivo de carácter económico social y careció de fundamento, resultaba insoslayable la aplicación de dicha norma, que dispone: Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior”.Sin embargo, es claro, por el contexto en el que se ubica (Capítulo III del Título Quinto del Código de Trabajo,“De la protección de los derechos sindicales”, que fuera adicionado por la Ley N° 7360 de 12 de noviembre de 1993), que esa disposición legal tiene como presupuesto la acreditación de una evidente motivación antisindical del despido, lo cual se echa de menos en el caso concreto; dado que, los actores, no demostraron fehacientemente que la intención de la demandada, al despedirlos, fuese disminuir el porcentaje de apoyo al movimiento colectivo en trámite; por el contrario, de la documental de folios 95-97 y de la testimonial de folios 141-145, se colige la existencia de una base objetiva para cesar a los accionates, si bien debe tenerse como injustificado el despido por la circunstancia que se explicó.En efecto, el testigo W.G.M., administrador de la finca donde laboraban los actores, declaró: “En ese tiempo se llevaba un conflicto colectivo, y era una medida de presión que utilizaban en contra de la empresa.Como ellos hacían esos paros, el capataz me informaba que las personas no querían ingresar a laborar.En una ocasión que me informaron, yo fui y los traté de convencer de que regresaran a sus labores, aun así, no quisieron hacerlo (...).La suspensión de labores se dieron algunas entre las seis a seis y veinte de la mañana.A la hora del café y luego a la hora del almuerzo.La suspensión de labores oscilaba entre diez y quince minutos (...). Después de que se les amonestó en forma escrita, la suspensión de labores se siguieron presentando, y se les pidió autorización al Juez para el despido (...). La suspensión de labores la hacían en conjunto, un tipo de reunión era lo que hacían (...).La suspensión de labores se dieron en varios días”.Por su parte, el deponente M.F.T., a la sazón jefe de los demandantes, manifestó: “En caso de los actores, es que en las mañanas, al mediodía y en las tardes, cometían las faltas.En el caso mío, metía a los trabajadores a laborar, y en el caso de ellos no se metían a laborar, y perdían entre diez minutos a un cuarto de hora de tiempo sin laborar.Eso sucedió, ya que estaban en un conflicto con la empresa.Esos hechos, sucedieron entre junio y julio de 1999, en períodos intermedios.La suspensión la hacían en tres tiempos en la mañana, al mediodía y en la tarde (...). En el caso mío, yo les llamé la atención en forma verbal.En la hojita que se lleva, en cuestión de corte se ponía el tiempo que perdían (dicho documento se encuentra a folios 95-97).A pesar de que se les llamó la atención, siguieron igual (...).La suspensión de labores, lo hacían en conjunto los trabajadores (...).Sí, se anotaba en la hoja de corta las suspensiones de los trabajadores” (folio 145).Aunado a lo anterior debe recalcarse que, la compañía demandada planteó el procedimiento de autorización del despido, que establece el artículo 510 del Código de Trabajo, y esperó durante largos meses su resolución; conducta ésta que no concuerda, para nada, con la actitud persecutoria que se le achaca (ver folios 47 y 71-86).

V-. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se debe acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.En consecuencia, ha de revocarse la sentencia recurrida, en cuanto ordenó la reinstalación y el pago de los salarios caídos, a los actores, con sus respectivos intereses.En su lugar, se debe condenar a la compañía accionada a cancelarle, a los accionantes, el preaviso y el auxilio de cesantía, cuya determinación se hará en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se cuente con el dato de la fecha de inicio de la relación laboral, de cada uno de los codemandantes.Sobre las sumas dichas, deberán reconocerse los intereses legales, desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, según lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil.Por la manera en que ahora se resuelve, se hace necesario variar la fijación de las costas personales, las que se establecen en el 20% de la condenatoria. En lo demás, el fallo recurrido ha de mantenerse incólume.

PORTANTO

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto ordenó la reinstalación y el pago de los salarios caídos a los actores, con sus respectivos intereses.En su lugar,se condena a la compañía accionada a cancelarle, a los accionantes, el preaviso y el auxilio de cesantía, cuya determinación se hará en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas dichas, deberán reconocerse los intereses legales desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, según lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil.Se modifica la fijación de las costas personales, las que se establecen en el veinte por ciento de la condenatoria. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeÁlvaro FernándezSilva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van derLaat Echeverría

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