Sentencia nº 08443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2002

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007072-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-007072-0007-CO

Res: 2002-08443

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta de agosto del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por V.S.C., mayor de edad, casada una vez, trabajadora social, vecina de Santiago de San Rafael de H., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor y de C.L.S., contra la DIRECTORA DE LA ESCUELA LABORATORIO DE HEREDIA Y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE H. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintidós horas y dieciséis minutos del veintiséis de agosto del dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de la Escuela Laboratorio de H. y la Dirección Regional de Enseñanza de Heredia del Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que es vecina del Residencial Jardines de Roma, en Santiago de San Rafael de Heredia. Que en este Distrito se ubica la Escuela Laboratorio de H., creada vía Decreto número 2780-E. Que su hija de nombre G.L.S. se encuentra matriculada en dicha Escuela, donde ha cursado kinder, preparatoria, primer y segundo grado. Que el ingreso a la Escuela es sumamente restringido pues únicamente existe un grupo de kinder y los cupos de primer ingreso son sólo treinta. Que reglamentariamente se estableció un "sorteo" entre los niños aspirantes, en el que tradicionalmente participan tres comunidades, como son San Rafael de H. y todos sus distritos, Santiago de San Rafael como Distrito de la circunscripción territorial de la Escuela y el resto de cantones de Heredia. Que ello con sustento en el artículo 5 del citado Decreto, que da prioridad a la comunidad de asiento de la Escuela. Que en el respectivo reglamento se normó un sistema que regula el ingreso, distribuyendo el ingreso entre diez niños correspondientes al Cantón de San Rafael de H., diez niños de Santiago y diez niños del resto de la Provincia de Heredia. Que este sistema se ha mantenido operando en la Escuela por más de veinte años. Que de esta forma, los vecinos del Distrito de Santiago de San Rafael de Heredia han tenido la expectativa, el derecho e interés legítimo de incorporar anualmente a diez niños de su comunidad, así como que han tenido que aceptar que niños de otras localidades ocupen cupos de la Escuela y que niños de su comunidad tengan que acudir a otras escuelas. Que sin embargo, hace muy poco entró como Directora de la Escuela la Licda. X.M.J.A., quien se ha abocado a realizar varios cambios en la forma en que ha venido operando la Escuela. Que esto cambios no han sido precedidos de los estudios y análisis necesarios. Que decidió de forma unilateral y subjetiva, sin tener competencia o facultades para ello, modificar el reglamento que ha regido a la Escuela, alterando con ello el sistema de ingreso. Que con ello se ha violentado el derecho adquirido de la amparada, pues al tener una hermana ya matriculada en la Escuela la familia siempre ha tenido la expectativa de matricular también a la amparada. Que para el ingreso al curso lectivo dos mil tres se repartieron este año las respectivas boletas de prematrícula, en las que se indicó que para todo el Cantón de San Rafael de H. se admitirían solo diez niños, para el Cantón central de Heredia diez cupos y para el resto de la Provincia diez cupos. Que ello quiere decir que las posibilidades de la amparada de ingresar se disminuyeron ampliamente, en más del doscientos por ciento, ya que la obligan a concursar por diez cupos con aspirantes de todos los distritos de San Rafael, incluido Santiago. Que otra modificación irregular fue la de privilegiar el ingreso a la matrícula para hermanos de los niños que ya hubieran ingresado a la escuela, pero únicamente para los hermanos de los niños que cursarán el ciclo de transición en el 2003, iniciándose ese año un proceso paulatino de ingreso de hermanos sin participación en el sorteo hasta que este grupo que inicia llegue a sexto nivel. Que con ello se violenta el derecho de los que ya estuvieran en otros niveles, como en el caso de G.L.S., con relación a su hermana C.. Que asimismo, como parte del privilegio de ingreso de hermanos de los niños de primer ingreso en el 2003, se estableció que este privilegio regía si antes se constataba que los padres cumplían sus deberes escolares, lo que determinaría la directora y su "grupo asesor", lo que es un portillo abierto para que la directora y su grupo asesor privilegien subjetivamente el ingreso de ciertos alumnos en razón de sus conceptos subjetivos. Que todas estas modificaciones son antojadizas, subjetivas e irregulares, pues incluye un privilegio para los hijos de las maestras y los servidores, pese a que el Decreto no indica algo similar. Que conforme al Decreto que crea las Escuelas Liceos los directores no tienen la atribución de dictar o modificar reglamentos. Que estima que los hechos descritos son inconstitucionales, pues sin tener atribuciones o competencia para ello, la recurrida modificó el reglamento de la Escuela, alterando el sistema de matrícula en violación de una norma superior, como es el Decreto número 2780-E, con el perjuicio de variar el sistema previsto en éste que da prioridad a los niños del sector territorial en que se ubica la Escuela, como es el caso de la amparada, en perjuicio de sus derechos fundamentales e intereses legítimos. Que por todo ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Único: La recurrente plantea su disconformidad con la modificación realizada al mecanismo para definir el ingreso como alumno regular de la Escuela Laboratorio de Heredia para efectos del próximo curso lectivo, particularmente la alternación en la distribución de cupos que serán objeto de sorteo público según el área geográfica, pues indica que ello implica una disminución en las posibilidades de la amparada de salir favorecida en este. Estima la Sala que los hechos acusados no tienen la virtud de implicar una violación –al menos directa- a los derechos fundamentales de la menor amparada, particularmente a su derecho a la educación, pues independientemente del resultado del sorteo, ello no podrá tener un perjuicio efectivo en la posibilidad de la amparada de acceder a la educación, pues aun en la eventualidad de no ser favorecida por el azar podrá ser matriculada en otro centro educativo público –si elige la educación pública-. Como ha indicado este Tribunal, el "derecho a la educación lo que garantiza es la posibilidad de acceso de todo ciudadano a la educación que estime conveniente, sin que por ello se establezca en forma automática el derecho de todas las personas a ingresar al centro de enseñanza de su predilección…"(ver en este sentido sentencia número 735-98 de las 12:48 horas del 6 de febrero de 1998). Más allá de ello, la disconformidad que pueda tener la recurrente con la modificación acusada hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, definido en la propia Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Implica una discrepancia con criterios de administración educativa –ante la necesidad de distribuir un recurso escaso como es el cupo a ese centro educativo-, que procede plantearse ante las propias autoridades del Ministerio de Educación, mediante los recursos y antes las instancias previstas al efecto, o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes idóneas para resolverse sobre la procedencia técnica o legalidad de la modificación acusada. En razón de ello, lo que procede en el presente caso –de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- es rechazar por el fondo el presente recurso, como al efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Carlos M. Arguedas R.

Presidente, a.i.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

Teresita Rodríguez A. Federico Sosto L.

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