Sentencia nº 08515 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006495-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006495-0007-CO

Res: 2002-08515

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.V.R., mayor, soltera, auxiliar de peaje, vecina de Pavas, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y diez minutos del seis de agosto del dos mil dos, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta que ingresó a laborar a partir del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en forma interina, como trabajadora de peaje, en el Departamento de ese mismo nombre, entonces, perteneciente al Consejo de Seguridad Vial, órgano adscrito al MOPT. A fin de obtener, bajo el régimen de Servicio Civil, su ingreso en propiedad, desde mil novecientos noventa y nueve realizó las pruebas de idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, evaluaciones que superó satisfactoriamente, lo que le permitió ingresar al Registro de Elegibles en la clase de Auxiliar de Peaje. Pese a esa condición, de elegibilidad y a su demostrada experiencia que supera ya los seis años de desempeño continuo e interrumpido en ese cargo específico, por causas inexplicables del Servicio Civil y de la Administración Pública, nunca fue convocada en terna, aún cuando ha visto desfilar a otros compañeros, con menores requisitos, por los procesos de elección en propiedad. Tales circunstancias, ponen de manifiesto la necesidad de que durante todos estos años ha tenido la Administración, de contar con sus servicios. Sin embargo, a finales de julio anterior, se le entregó el cese de interinidad mediante acción de personal número 2002-222 a partir del primero de agosto. Solicita declarar con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento J.C.B., en su condición de Presidente de Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, que al pasar la administración de peajes a cargo del CONAVI, desde el primero de enero del dos mil, la servidora V.R. pasa a formar parte del personal de CONAVI. No le consta que haya rendido a satisfacción pruebas de idoneidad suministradas por la Dirección General de Servicio Civil. Ella no forma parte del recurso humano del CONAVI y desconoce de las razones por las cuales no ha conformado terna. Efectivamente, mediante acción de personal N.° 2002-222 del diecinueve de julio del dos mil dos, con rige a partir del primero de agosto siguiente, se cesó a la recurrente del puesto que venía desempeñando en la Administración de Peajes. No obstante, esta acción no fue intempestiva. El cese de funciones operó en el momento en que venció la última prórroga de nombramiento interino QUE rige del primero de junio al treinta y uno de julio del dos mil dos. Se ordenó a su favor la cancelación de los extremos laborales. La Administración de Peajes estaba enterando a todo el personal la contratación de la empresa Corporación Fiduciaria F.N.A., S.A., para la recaudación de la tasa de peaje. La razón del cese es de carácter objetivo y no obedece a ninguna arbitrariedad ni mucho menos. Por razones de eficiencia, se contrató a una empresa privada para que lleve a cabo la recaudación de la tasa de peaje. De ahí, que la Administración no tiene la necesidad de prorrogar el nombramiento interino de la funcionaria. Solicita desestimar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman los siguientes hechos:

    El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección General de Servicio Civil comunicó a la recurrente G.V.R. el resultado de las pruebas que realizó en el concurso N.° NE-01-99 para auxiliar de peaje C.S.V con una calificación de 75.63, por lo que fue incluida en el registro de elegibles de acuerdo con esa calificación y en ese mismo orden serán enviados en terna o nómina cuando se presenten vacantes en los ministerios (ver comunicación a folio 7).

    El tres de mayo del dos mil dos, el Presidente del Consejo Nacional de Vialidad y el Gerente General de Corporación Fiduciaria F.N.A., S.A., suscribieron contrato de servicios para la recaudación de la tasa de peaje en las estaciones ubicadas en las carreteras General Cañas, P.F. y B.S., de acuerdo con la licitación Pública N.° 75-2001 (ver contrato a folio 40 y ss).

    El dieciocho de julio del dos mil dos, la Directora de la Administración de Peajes del Consejo Nacional de Vialidad hace constar que G.V.R. ingresó a laborar el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el tres de julio del dos mil dos (ver constancia a folio 28).

    El primero de agosto del dos mil dos, por acción de personal N.° 2002-222 el Consejo Nacional de Vialidad comunicó a la recurrente G.V. su cese de interinidad a partir de esa fecha (ver comunicación a folio 6).

    El ocho de agosto del dos mil dos, la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Vialidad remitió al Jefe de Tesorería de CONAVI planilla para el pago de prestaciones legales a G.V.R. (ver comunicación a folio 31).

  2. Sobre el fondo. La recurrente V.R. demanda amparo sobre la base de que a pesar de estar elegible para auxiliar de peaje C.S.V, luego de más de seis años de desempeñarse en ese cargo, nunca ha sido convocada en terna y ha dispuesto por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) cesar su interinidad a partir del primero de agosto del dos mil dos, con lesión de sus derechos fundamentales. El cargo, fue rechazado por el Presidente informante. Su defensa, la plantea en que desconoce por qué la Dirección General de Servicio Civil no ha considerado la elegibilidad de la recurrente y en que la razón del cese de su interinidad, se debió a que la Administración de Peajes contrató los servicios de la Corporación Fiduciaria F.N.A., S.A. para que realice la recaudación de la tasa de peaje de acuerdo con el contrato que con ese objeto se suscribió, de lo cual fueron informados los interesados. Estos argumentos deben admitirse. En efecto, en cuanto a la condición de elegible que ostenta la recurrente y que de acuerdo con su calificación integraría ternas o nóminas cuando se presentaren vacantes en los ministerios, es una cuestión que, en los términos que le fue comunicado por la Dirección General de Servicio Civil, será posible cuando se presenten vacantes, por lo que este aspecto como motivo de amparo, en tratándose de una mera expectativa, debe ser rechazado. En cuanto al cese de interinidad, conforme precisa el informante, el motivo tiene origen en que la Administración de Peajes contrató los servicios de una empresa privada que practique la recaudación de la tasa de peaje, lo que constituye, sin duda, un hecho objetivo que, conforme se plantea en el informe, hace innecesaria para la Administración prorrogar el nombramiento de la presunta agraviada a la que, por lo demás, le han sido satisfechos los extremos laborales que le derivó su relación con el Estado en los términos que detallan los hechos probados. En consecuencia, dado que de los hechos del informe resultan razones válidas y sólidas que hacen inviable los argumentos con que se fundó el recurso por lesiones a los derechos fundamentales, procede declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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