Sentencia nº 08623 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-006929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-006929-0007-CO

Res: 2002-08623

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con un minuto del seis de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por G.A.U.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Alcalde Municipal de P..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del veintiuno de agosto de dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de P. y manifiesta lo siguiente: Que ocupa una plaza en propiedad dentro de la Municipalidad accionada. Que fue suspendido por el Alcalde Municipal, en acatamiento del Acuerdo del Concejo Municipal del primero de julio de este año, razón por la cual interpuso los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la acción de personal número 420, del veinticinco de julio de este año. Que por resolución sin número, de las catorce horas del dos de julio del dos mil dos, se le denegó la revocatoria solicitada así como la apelación subsidiaria, aduciendo que a la apelación no le eran aplicables las normas de los artículos 149, 150 y 171 del Código Municipal, sin embargo, –según señala-, el artículo 161 es el que establece la posibilidad de interponer ambos recursos. Que el veintinueve de julio de este año, el Alcalde Municipal accionado le notificó la resolución de las ocho horas del veintiséis de julio del mismo año, donde se hizo una relación de hechos, que va únicamente encaminada a destituirle como Asesor legal Interno de esa Municipalidad. Que en virtud de lo anterior, interpuso nuevamente los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria, pero también se declaró sin lugar la apelación subsidiaria,vedándose con ello –a su juicio- toda posibilidad de acudir a su superior en grado para hacer valer sus derechos. Que la resolución antes indicada no sólo le deniega la apelación referida, sino, que también suprime la prueba testimonial ofrecida y en lugar de aceptar los ocho testigos ofrecidos, sólo acepta tres de ellos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga, hubiere tenido la Municipalidad de Puntarenas para determinar la suspensión del recurrente del puesto que ocupa éste dentro de la Municipalidad accionada, en contra del criterio que sobre ello pudiera tener el petente, sin embargo, se trata de una disconformidad que en todo caso no violenta, directamente, los derechos fundamentales del amparado, en virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, pues es a esa autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a ejercer los controles disciplinarios correspondientes, como el que aquí se impugna. Cabe agregar, que la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar validez o no así como la procedencia o no de la suspensión impuesta al recurrente, como tampoco puede entrar a valorar los criterios por los cuales esa autoridad tomó dicha determinación y mucho menos revisar en general lo actuado por la autoridad recurrida, ya que de conformidad con lo expuesto, ello excede totalmente la competencia de esta Sala. Por lo señalado, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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