Sentencia nº 00467 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2002

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000179-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito fechado 28 de marzo del 2000, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a pagarle los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales; preaviso; cesantía; daños y perjuicios;intereses legales y ambascostas.

  2. -

    El apoderado del accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 6 de junio de 2000 y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, licenciada S.Á.G., por sentencia de las 11 horas del 5 de diciembre del año próximo pasado, dispuso:Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se deniegan las excepciones de prescripción y falta de interés, se acoge la de falta de derecho en cuanto a los reclamos de vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios e intereses.Se rechazan las de falta decausa y la genérica de sine actione agit.Se declara con lugar como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por K.F.R.F. representado por su apoderado especial judicial L.. F.R.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por suPresidente Ejecutivo Ing. G.R.C. y éste a su vezpor su apoderado especial judicial L.. Marco A.V.C. y se condena al demandado a cancelar al actor las sumas de setecientos sesenta y dos mil seiscientos un colones con cincuenta céntimos en concepto de preaviso, seis millones cien mil ochocientos doce colones en concepto de auxilio de cesantía y un millón quinientos veinticinco mil doscientos tres colones en concepto de daños y perjuicios, para un total a pagar de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil seiscientos dieciséis colones con cincuenta céntimos, más los intereses legales que devengue esa suma a partir del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve y hasta su efectivo pago.Son las costasa cargo de la parte vencida, fijándose en un veinte por ciento del importe total de la condenatoriapara el pagode honorarios profesionales.Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberáinterponerse ante este Juzgado en el término de tres días.En ese mismo plazo y anteeste órgano jurisdiccional también se deberán exponer,en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.”.

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.S.F.R.,J.C.M.C. y A.M.A., por sentencia de las 13:10 horas del 24 de junio del corriente año, resolvió:En atención a los razonamientos expuestos, citas legales y jurisprudencialesinvocadas se revoca la sentencia de primera instancia dictada a las once horas del cinco de diciembre del dos mil uno visible a folios 298-337 del principal. En su lugar se declara SIN LUGAR EN TODOS LOS EXTREMOS la demanda establecida por K.F.R.F. contrael INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO.Se declara con lugar la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se condena al actor al pago de ambas costas.”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 24 de julio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor laboró para el Instituto demandado hasta el 30 de setiembre de 1999 en que fue despedido. En ese momento ocupaba el cargo de Director Administrativo y Financiero. El despido se acordó con base en un estudio de la Auditoría General de ese Instituto y lo establecido en un procedimiento administrativo disciplinario. Los hechos del despido se resumieron por el Órgano Director de dicho Procedimiento en“... que efectivamente existió un daño de carácter patrimonial en contra de los intereses del INCOP, ya que se giraron dineros por concepto de pautas radiales con el Programa Comandos Deportivos sin tener a ciencia cierta certeza de que en realidad se llevaron a cabo dichas pautas, por tal motivo no se tiene seguridad algunade que la contraprestación que INCOP iba a recibirde ese contrato de publicidad radial se efectuó”; y finalmente fueron concretados por el respectivo acuerdo de despido de la Junta Directiva, en el sentido de que el actor firmó cheques por el pago de esas pautas y que éstas, según la prueba testimonial recibida en sede administrativa, nunca fueron trasmitidas por la emisora Radio Chorotega, desconociendo inclusive sus directores la existencia del giro de los dineros (véase documento de folios 3 y siguientes). Debe tenerse presente, de una vez, que el actor formaba parte del equipo de trabajo del citado programa “Comandos Deportivos”, como locutor comercial.

    II.-

    El Tribunal, para denegar la demanda, tuvo por cierta la comisión de esa irregularidad, en lo medular con base en los testimonios de J.A.S., Gerente Administrativo de Radio Chorotega, y de A.C.A., Director del Programa Deportivo a que se hizo referencia, rendidas en el proceso administrativo. El primero fue claro en afirmar que del año 1996 en adelante no se hizo publicidad del INCOP de manera regularen dicho programa, salvo en tiempos en que la emisora inició labores en 1992 en que sí se estuvo haciendo tal cosa, época para la cual “Comandos Deportivos” se hacía en otra radioemisora; que luego ellos se pasaron a Radio Chorotega y traían publicidad del INCOP y así en la administración de ese Instituto a cargo de R.A. B.; que con motivo de una edición de la llamada carrera “Sol y Arena” se hizo alguna publicidad, como en dos o tres ocasiones; y que jamás el INCOP tuvo alguna otra publicidad en forma directa o a través del Programa en referencia (folio 293 del expediente administrativo). El segundo (folio 287 de ese mismo expediente) manifestó que el INCOP les dio publicidad para una o dos versiones de esa carrera, cosa que no volvió a suceder.Así las cosas, si todavía endiciembre de 1998, poco antes de iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario se estaban emitiendo cheques para pagar esa publicidad inexistente, es completamente claro que se estaba incurriendo en una gruesa irregularidad, constitutiva de falta grave a los deberes de cualquier trabajador. Si como lo afirma el actor, la prestación se cumplió, ante esas evidencias recabadas por el empleador, a él le correspondía haber desvirtuado el fundamento del acto administrativo (presumiblemente válido y eficaz) y bien pudo lograrlo ofreciendo como prueba las grabaciones que, según el testimonio rendido en dicha sede por O.G.F., dueño parcial del programa deportivo,debían de estar en la emisora, lo que el propio actor debía de saber perfectamente, porque según su propia versión era él quien como locutor comercial y parte del equipo que desarrollaba el programa, grababa las pautas publicitarias. Sin embargo, no lo hizo, lo cual viene a reforzar que las apreciaciones del tribunal en torno a una indebida actuación del actor, son ciertas, lo cual es muy lamentable, porque en ella se confunden intereses personales, en abierta violación de la ética en la función pública.

    III.-

    En el recurso se critica al Tribunal porque no tomó en cuenta el dicho de los testigos G.A.M.V., O. F.G. y M.R.A., constante en sus declaraciones rendidas en este expediente judicial, para quienes, según se alega, la publicidad sí se hizo. A juicio de la Sala, el dicho de esos deponentes no es suficiente para desvirtuar las declaraciones tomadas en cuenta como fundamento del fallo, de manera que el Tribunal hizo bien en no considerarlo con ese propósito. El testigo M.V. dijo haber escuchado los comerciales, como tres años antes y de seguido hace referencia al contenido de los anuncios, el cual concuerda con el mencionado por el Gerente Administrativo de Radio Chorotega, señor J.A.S., sólo que esta persona, quien debe merecérsele fe en razón de su cargo, ubica esa propaganda en un tiempo muy pretérito, que no armoniza bien con la versión del testigo. O.F.G. da fe del cumplimiento de la prestación; pero la verdad es que no es digno de fe por tratarse de una persona interesada en el asunto, ya que según resulta del mismo expediente administrativo, él fue la persona a través de quien se hicieron efectivos los cheques. Y M.R.A., para desacreditar la versión del demandado, hace referencia a que en el INCOP no hay quien le de visto a la publicidad y tampoco quien le de seguimiento. En realidad la prueba del supuesto cumplimiento, abstracción hecha del tema ético a que se hizo referencia, debió haberse intentado por otro medio.

    IV.-

    Las declaraciones que tomó en cuenta el Tribunal se recibieron en la sede administrativa y no en la judicial. Pero no por eso se incurrió en un quebranto del debido proceso. En forma reiterada esta S. ha sostenido que en virtud de la presunción de validez que cobija a los actos administrativos, los elementos probatorios incorporados al expediente en el cual han sido dictados y que le sirvieron de fundamento, pueden ser tomados en cuenta en el legajo judicial, mientras no hayan sido desvirtuados en esta otra sede y, desde luego, si las actuaciones llevadas a cabo para producirlos sean válidas y a la parte a la que se oponen haya tenido oportunidad de participar en la evacuación. La sentencia impugnada cita correctamente esa jurisprudencia de esta Sala, la cual es el producto de una evolución iniciada con votos particulares. El tema de la validez del procedimiento administrativo no está en discusión ante este Órgano. Como un corolario de lo expuesto, en torno a este mismo tema de la apreciación en ese judicial de la prueba evacuada administrativamente, deben decirse dos cosas en relación con el caso concreto. Primero, si el actor tenía interés en interrogar en sede judicial a los testigos que declararon en el expediente disciplinario, la carga de ofrecerlos estaba de su lado (doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil) y no de la parte demandada, pues es él quien impugna la corrección del acto del despido. Y segundo, la prueba que él ofreció en esta sede, de acuerdo con lo ya analizado, no es suficiente para desvirtuar el fundamento de ese acto. Por esta última razón, tampoco resulta aceptable el reclamo que se hace en el recurso de que el fallo del Tribunal es incorrecto o defectuoso en su fundamentación.

    V.-

    Finalmente se reclama en el recurso que el Tribunal Laboral de P. violó el principio de defensa, incurriendo al mismo tiempo en ultra petita, porque varió la causa del despido, ya que el Instituto demandadodespidió al actor con base en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo y para el Tribunal no debe aplicarse ese inciso sino el d) de esa, misma norma. El tema es formal y como tal no tendría entrada ante la Sala de conformidad con el artículo 559 del Código de Trabajo. Sin embargo, es bueno decir que el fallo del Tribunal no padece del vicio que se le achaca. De acuerdo con el sistema procesal civil (aplicable a la materia laboral en el tema) no existe incongruencia en la discreprancia por las calificaciones legales, de manera que las diferencias de criterio al respecto no constituyen un vicio (doctrina de los artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil). Lo importante para que el derecho de defensa no se vulnere en estos casos, es que los hechos debatidos sean los mismos y eso fue lo que sucedió en el caso concreto. Pero además, en la realidad de las cosas, si se lee con cuidado la sentencia de que se conoce en el punto que interesa, el vicio alegado no existe, porque el Tribunal afirma en torno al tema de la calificación legal de los hechos atribuidos al actor,que es posible pensar que pueden subsumirse en el inciso d), pero no descarta del todo la aplicación dell), porque éste contempla como causa de despido cualquierfalta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues a juicio de ese Órgano esos incisos no son excluyentes, concluyendo que, si la causal de despido discutida es contraria a las exigencias morales, no existe violación al habérsele utilizado como justificante del rompimiento de la relación.

    VI.-

    Asílas cosas, el fallo de que se conoce es acertado y debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Rogelio Ramos ValverdeJuan Carlos Brenes Vargas

    car.-

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