Sentencia nº 09003 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005691-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-005691-0007-CO

Res: 2002-09003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por L.B.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LA MINISTRA DE SALUD Y EL PRESIDENTE DE LA FEDERACION REGIONAL DE MUNICIPALIDADES DEL ESTE (FEDEMUR).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 horas del 8 de julio de 2002 (folios 1 a 3), el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LA MINISTRA DE SALUD Y EL PRESIDENTE DE LA FEDERACION REGIONAL DE MUNICIPALIDADES DEL ESTE (FEDEMUR) y manifiesta que ha vivido en el Cerro Asilo, propiedad del Estado No. 83603, desde el año 1980. Indica que "entonces este cerro era una montaña rica en su ecología, muchísimos árboles autóctonos que crecían exhuberantes, llenos de vida, como bendición de D.. En el año 1970 empezó el Relleno Sanitario de Río Azul en una extensión de ½ hectárea de terreno. Hoy hay 100 hectáreas de esta montaña que han sido arrasadas y convertidas en basurero, un paraje yermo y desolado que da angustia mirarlo. Todavía en el año 1990 había quedado una faja de terreno parte de la misma propiedad de 100 metros por 1000 metros de montaña donde se establecieron varios parceleros: H.V., J.M.S., C.M., C.M.G. y otros. El 29 de julio del año 2000 se constituye la FEDEMUR y conjuntamente con la W.P.P. Continental de Costa Rica comenzaron a desalojar a todos los parceleros aludidos violentamente con el único fin de seguir destruyendo el cerro. En este momento la W.P.P. viene arrasando esta faja de terreno mencionada con toda la flora y fauna y hace excavaciones profundas muy cerca de Miravalles II transformando la topografía del Cerro en menoscabo de las comunidades, por tal razón los vecinos están muy alarmados y han firmado este recurso. Existe un hecho gravísimo de daño ambiental y humano que presuntamente la FEDEMUR y la W.P.P. está causando a las comunidades adyacentes al relleno de Río Azul. Los desechos hospitalarios quedan esparcidos en el Relleno de Río Azul frecuentemente, sin ningún tratamiento y los niños entran al Relleno y toman esos desechos para jugar y ponérselos en la boca. Existe en esta finca una hectárea de terreno donde vecinos nuestros y por las mismas razones que he venido denunciando fueron desalojados el 3 de julio del año 2001, contrario a la Ley No. 7097 que autoriza a que ellos tengan derecho de posesión. Por este motivo existe demanda en el Juzgado Contencioso Administrativo según expediente número 02-000496-0163-CA. La W.P.P. tiene una policía ahí que se dedica a cuidar este terreno y a molestar personas y niños amenazándolos, cuando en realidad ellos deberían estar en la orilla del Relleno donde colinda con esta hectárea aludida, cuidando que personas ajenas al basurero entren a él, tanto niños como adultos pero no lo hacen así, sino que permiten que los infantes entren donde se deposita la basura con el consiguiente daño y peligro que ello implica. Indican que esta policía debe salir de ahí por las razones mencionadas y que la destrucción del ecosistema debe detenerse. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las 9:58 horas del 9 de julio del 2002 (folios 24 y 25) se dio curso al amparo y se otorgó audiencia a las autoridades recurridas sobre los hechos denunciados.

  3. - En escrito presentado a las 16:02 horas del 22 de julio del 2002 (folios 27 a 40) informa bajo juramento M.V.C., en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Federación Municipal regional del Este (FEDEMUR) que antes de que la FEDEMUR asumiera la administración y manejo del Relleno Sanitario de Río Azul, el mismo fue administrado por una serie de entidades estatales. Agrega que es cierta la afirmación que realiza el recurrente de que habita en terrenos del Estado en su condición de precarista. En cuanto a la condición del lugar (flora y fauna) señala que no puede dar fe de la apreciación realizada por el recurrente, toda vez que esta Federación asumió la administración del citado relleno a partir del año 2000, cuando ya habían pasado más de 20 años de la existencia del mismo. Que mediante decreto ejecutivo 29400-S de fecha 9 de marzo del año 2001, publicado en La Gaceta NO. 64 del 30 de marzo de 2001, las Municipalidades de la Unión y Curridabat crearon la Federación Municipal Regional del Este para la administración del Relleno de Río Azul, y esta Federación comenzó operaciones a partir del 01 de diciembre del año dos mil. Que en el momento de asumir la administración, ya se contaba con la firma de un contrato entre las Municipalidades antes señaladas y la empresa WPP Continental de Costa Rica, empresa que se encargaría de la operación de los desechos que ingresan al relleno, contrato que fue posteriormente prorrogado por esta Federación y que actualmente se encuentra en gestión de refrendo ante la Contraloría General de la República. El recurrente señala que tanto esta Federación como WPP Continental de Costa Rica, han realizado varias acciones, que si se tomarán como se indican, podría esa S. pensar que efectivamente se le están violando sus derechos y se están realizando acciones contrarias a la ley, situación que es totalmente falsa. Por un lado en ningún momento esta Federación y la empresa WPP Continental de Costa Rica ha realizado ningún procedimiento de expropiación, toda vez que no son propietarios del terreno donde se ubica el Relleno Sanitario de Río Azul, ni tampoco de terrenos aledaños, los cuales pertenecen al Ministerio de Salud, que sí han advertido el peligro y la necesidad de que no habiten personas, ni mucho menos familias con niños cerca del Relleno, sobre todo en protección a la salud de los mismos. De conformidad con oficio SG-569-2002-E-ESIA-SETENA de fecha 22 de abril del año en curso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) del Ministerio del Ambiente y Energía, le indicó a esta Federación que se otorga la viabilidad ambiental del proyecto relleno sanitario río azul, por lo que carece de fundamentación la apreciación que realiza el recurrente de la destrucción de la flora y fauna de ese lugar, además de lo referido a la topografía del terreno. Incluso cabe agregar sobre este mismo punto que el recurrente ya en una oportunidad, en escrito de fecha 23 de mayo del año 2001, había presentado denuncia por carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra la empresa WPP Continental de Costa Rica (empresa dedicada a la operación del citado relleno), dictándose por parte de ese Tribunal la resolución 664-01-TAA, de las ocho horas con veinte minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil uno, señalando en lo que nos interesa en el considerando único que: "… Ahora bien, analizado el informe S.G. 1568-2001 de parte de la Secretaría Técnica Ambiental, se concluye que el cierre técnico del Relleno de Río Azul está recibiendo un control y monitoreo por parte de dicho Organismo, y no se evidencia daño ambiental". Se indicó en el Por tanto: "…se desestima las denuncias presentadas por los señores… L.B.S., por los supuestos daños al Cerro Asilo durante la ejecución del cierre técnico del Relleno Sanitario de Río Azul". Como se desprende de lo indicado por dicho Tribunal Ambiental, la labor que se realiza en el relleno de río azul por la empresa encargada de su operación WPP Continental de Costa Rica, se encuentra apegada a derecho, por lo que la apreciación realizada por el recurrente, ya desde el mes de setiembre del año pasado se le había indicado que carecía de fundamentación. Debe aclararse que no es cierto que en la operación del relleno sanitario de río azul se hayan arrasado 100 hectáreas de montaña, toda vez que el relleno tiene una extensión de aproximadamente 40 hectáreas. Por otro lado, el trabajo que ha ejecutado esta Federación en coordinación con la empresa WPP Continental de Costa Rica, ha sido la búsqueda constante de la protección del Relleno y de la labor que en el mismo se realiza, únicamente pueden ingresar adultos a trabajar como "recicladores" y bajo ninguna circunstancia se permite la permanencia de menores de edad y mucho menos de niños. Para esta Federación ha sido una preocupación constante el adoptar una política y ciertas medidas de seguridad para el tratamiento de desechos hospitalarios que ingresan al Relleno Sanitario de Río Azul, su esfuerzo se ha direccionado en tres sentidos, por un lado el dar una respuesta inmediata a qué hacer con dichos desechos, en ese sentido se ha trabajado con el establecimientos de fosas supervisadas, la búsqueda de establecer una celda de seguridad para dichos desechos, en la actualidad se tiene una solicitud ante la Contraloría General de la República para que autorice las tarifas para poder brindar dicho servicio y por último están en conversaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social con el fin de firmar un convenio por medio del cual la Federación pueda brindarle a los hospitales del Estado para el transporte y disposición final de desechos bioinfecciosos producidos en el área metropolitana, ello a través de unidades de esterilización de dichos desechos. Indican que debe tenerse presente que en la actualidad no existe ningún relleno sanitario en nuestro país que sea exclusivo para la recepción de desechos hospitalarios, lo que ha llevado a que cada administración de los rellenos busque la forma más idónea de cómo tratar los mismos. Cuando esta Federación asumió la administración del Relleno, hace menos de dos años, se encontraron con el grave inconveniente de que no existía una política definida, ni mucho menos se tenían acciones claras y concretas de cuál era el tratamiento que se le tenía que dar a este tipo de desechos. Producto de lo anterior, se dieron una serie de acciones con el fin de resolver el problema planteado. Esta Federación contrato los servicios del Dr. H.C.V., Consultor Internacional de Medio Ambiente, el cual trabajó con un equipo interdisciplinario, teniéndose como resultado el documento "Análisis Preliminar de Manejo Externo de los Desechos Hospitalarios: transporte y disposición final". Producto de la relación contractual existente entre FEDEMUR y la empresa WPP Continental de Costa Rica, ésta última se comprometió a tener seguridad en el relleno, con vigilantes, los cuales no están armados y su función consiste en controlar el ingreso de los camiones al Relleno, la protección de la maquinaria existente, de las instalaciones y de controlar el ingreso de particulares, no permitiendo el ingreso de personas físicas que nada tienen que hacer en el Relleno, el avisar a los personeros de FEDEMUR de la ocupación de personas en terrenos que son del Relleno, lo anterior debido a que desde que esta Federación ha tenido la administración del Relleno se ha vista interrumpida su labor por la conducta de algunas personas que pretenden instalarse a vivir en los terrenos adyacentes al relleno y que son propiedad del Ministerio de Salud, tales como en los que habita el recurrente en su condición de precarista. Mucho se ha avanzado con la disposición de los desechos que ingresan al Relleno Sanitario De Río Azul, somos conscientes que existe mucho camino por recorrer en cuanto al tratamiento que se le debe de dar a los desechos hospitalarios por el alto grado de peligrosidad que algunos de estos representan para la salud, sin embargo consideran que han avanzado y están en proceso de pasar a una siguiente etapa. En resumen, consideran que no existen motivos válidos para que esa H.S. le de la razón al recurrente y por el contrario, solicitan que el recurso sea declarado sin lugar.

  4. - En informe presentado el 23 de julio del 2002 (folio 41) E.V.G., Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, manifiesta que no tiene conocimiento particular de los hechos alegados por el recurrente, por ello ha solicitado información al Dr. M.E.R.M., J. del Departamento de Saneamiento Básico y Ambiental Institucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. - En escrito presentado a las 15:39 horas del 23 de julio del 2002 (folios 52 a 54) la Dra. M. delR.S.M., en su condición de Ministra de Salud manifiesta que la Dirección de Protección al Ambiente Humano ha realizado ingentes esfuerzos para controlar y minimizar los riesgos inherentes a la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos hospitalarios. En concordancia con lo anterior, en ocasión al voto de la Sala Constitucional consignado en resolución No. 2002-02504 del expediente 01-005063-009, que ordena establecer rutas y horarios a los camiones que transportan desechos hospitalarios. El 10 de junio del 2002, por oficios DPAH-794-02, 795-02, 796-02 dirigidos al señor M.V., P.F., Ing. R.E.G., Gerente Administrativo Caja Costarricense de Seguro Social y al Licenciado J.C.B., Ministro de Obras Públicas y Transportes en donde se convocó a reunión el 20 de junio del 2002 a las 2:30 para iniciar en forma coordinada el tratamiento del problema apuntado. Además el 22 de mayo del 2002 bajo oficios UPC-CAH-660-02, 661-02, 662-02, 663-02, 664-02, 665-02, 666-02 se giró a los Directores Regionales instrucciones y directrices sobre el manejo de desechos hospitalarios principalmente en lo referente al auto clavado, la recolección en bolsas de colores de acuerdo al origen del desecho y la capacitación del personal en lo referente a la identificación, reparación, disposición y tratamiento. De acuerdo a la reunión con el ingeniero C.S. de la Jefatura Técnica de FEDEMUR, se implementaron los procedimientos a realizar para el control de fosas supervisadas en el relleno Sanitario de Río Azul, oficio JT-044-2002 de 14 de junio del 2002 principalmente en lo referente al mapeo diario de las fosas, al uso de cinta roja para indicar la posición y delimitación de áreas a la impermeabilización de las fosas y se está en proceso de implementación de una celda de seguridad, así como de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Se adjunta para mejor proveer documento "Procedimiento de Ejecución de Servicios Especiales para el Relleno de Río Azul"-. Otra acción coordinada y quizás la de mayor relevancia y que es de aplicación no sólo en el Relleno Sanitario de Río Azul, sino de aplicación nacional es el envío a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, bajo oficio DPAH-1483-02 de 4 de julio del 2002, recibido el día 23 de julio del 2002, el texto final del proyecto de "Reglamento sobre la Gestión de los Desechos Infecto-Contagiosos que se generan en Establecimientos que prestan Atención a la Salud y Afines elaborado por una Comisión Interinstitucional y Multidisciplinaria. Ese Reglamento pretende regular todo lo concerniente a los desechos infecto–contagiosos en lo concerniente a: Recolección y transporte interno de desechos. Recolección y transporte externo de desechos. Tratamiento de los desechos. Disposición Final de los desechos. Indican que han realizado grandes y diferentes esfuerzos para que en forma coordinada adoptar las medidas necesarias, a efectos de garantizar que los desechos hospitalarios que se depositan en Río Azul, sean depositados y tratados técnicamente.

  6. - El 23 de agosto del 2002 el recurrente aporta nuevas pruebas (folio 76).

  7. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Objeto del amparo. El accionante denuncia que durante la Ejecución del Cierre Técnico del Relleno Sanitario Río Azul, la administración ha incurrido en una destrucción de la flora y la fauna y en una contaminación ambiental generada por la basura, especialmente por los desechos hospitalarios, situaciones que atentan contra el derecho a la vida y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocidos por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El amparado habita en el Cerro Asilo, propiedad ubicada en las cercanías del Relleno Sanitario Río Azul (folios 1 y 29).

    El 23 de mayo del 2002 el amparado interpuso ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José una demanda ordinaria para que se tramite proceso contencioso administrativo en contra del Estado por la destrucción de la flora y fauna en los terrenos ubicados en los alrededores del Relleno Sanitario Río Azul y por la contaminación ambiental producida por dicho relleno (folios 7 a 16).

    La Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR) asumió la administración del Relleno Sanitario Río Azul a partir del año 2000 (folios 29 y 30).

    FEDEMUR y la empresa WPP Continental de Costa Rica mantienen vigente un contrato según el cual ésta última se compromete a estar a cargo de la operación de los desechos que ingresan al Relleno Sanitario Río Azul (folio 30).

    Por oficio SG-569-2002-E-ESIA-SETENA del 22 de abril del 2002 la Secretaría Técnica Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía otorgó a la FEDEMUR la viabilidad ambiental del proyecto Relleno Sanitario Río Azul, por ser que el cierre técnico del Relleno en cuestión está recibiendo un control y monitoreo por parte de la FEDEMUR y que no se evidencia daño ambiental (folio 31).

    La FEDEMUR se encarga del control y monitoreo de los desechos hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el documento "Análisis Preliminar de Manejo Externo de los Desechos Hospitalarios: Transporte y Disposición Final" (folio 33).

  3. Sobre el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es, como ha señalado ya esta S., un derecho fundamental, plenamente atendible ante esta instancia. El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras (ver sentencias números 1763-94 del trece de abril de 1994 y 3705-93 del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres).

  4. Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del cuadro fáctico descrito en el considerando segundo, se concluye que no son ciertos los hechos denunciados por el amparado, en el sentido de que el proceso de ejecución del cierre técnico del Relleno Sanitario Río Azul se está produciendo en evidente lesión del medio ambiente. En el presente amparo dada la naturaleza sumaria del procedimiento y sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía ordinaria –cuya naturaleza permite la realización de una más amplia instrucción del proceso-, en el caso sub exámine la Sala tiene como debidamente acreditado que el cierre técnico del Relleno en cuestión está recibiendo un control y monitoreo adecuado por parte de la FEDEMUR, motivo por el cual no se evidencia daño ambiental alguno (folio 31). Esta S. en sentencia No. 2504-02 estimó el recurso que se tramitó en el expediente No. 01-005063-0007-CO y dispuso lo siguiente: "Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, en aras de la seguridad y la salud de quienes manipulan los desechos, facilitar los instrumentos básicos de protección, tales como guantes, delantales, cubrebocas, etc., pues de las fotografías aportada no se demuestra que las utilicen. Por otra parte se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Salud y al Alcalde de la Municipalidad de San José, para que en coordinación adopten las estrategias que consideren oportunas para fiscalizar el estado óptimo de las unidades que transportan este tipo de desechos, la ruta que deben de seguir y los horarios en que deberán transitar ello, con el fin de minimizar al máximo su impacto ambiental y su riesgo a la salud de las personas. Finalmente, se ordena a la Federación Municipal Regional del Este, administradora del Relleno Sanitario llevar un control de mapeo por medio de topografía día a día, a su vez señalar en el campo cada fosa que contenga desechos hospitalarios y adecuar los procedimientos del manejo de desechos hospitalarios a fin de evitar y eliminar de manera absoluta las deficiencias encontradas por los personeros de la Universidad de Costa Rica y presentados a este Tribunal en el informe que corre agregado del folio 655 al 684."

    Siguiendo con lo dispuesto por este Tribunal en esta sentencia, en cuanto al tratamiento de los desechos hospitalarios se constata que los procedimientos seguidos por la FEDEMUR en esta materia son acordes al documento "Análisis Preliminar de Manejo Externo de los Desechos Hospitalarios: Transporte y Disposición Final", de modo que se garantiza la adecuada manipulación y disposición de este tipo especial de desechos (folio 34), por lo que no se constata la violación acusada por el recurrente.

  5. Sin embargo, conviene rescatar lo que la Sala desde el año 1996 consideró en la sentencia No. 1154-96: "IV.- En este caso, la pretensión del recurrente se dirige a que la Sala declare que se ha producido una infracción de los derechos fundamentales por la forma en que el Estado, mediante las diferentes instituciones que se han encargado del problema, ha dispuesto de los desechos en el relleno sanitario de Río Azul.

    Manifiesta que el funcionamiento del relleno causa graves

    problemas de contaminación ambiental que afectan la salud y ponen en peligro la vida de los habitantes de las comunidades cercanas.

    De lo expuesto en el Considerando II, se desprende que los

    funcionarios recurridos no negaron en los informes rendidos bajo juramento a la Sala la existencia de los problemas sanitarios y ambientales enumerados por el recurrente. En ese sentido, el Asesor Presidencial en Asuntos Específicos manifestó que el panorama descrito por el accionante refleja con toda crudeza la situación existente al momento en que se avocó a la solución de los problemas. Así las cosas, se observa que el funcionamiento del relleno de Río Azul que comenzó siendo un modelo para la disposición de los desechos, degeneró a principio de la década de los años ochentas en un botadero de basura en el que el hacinamiento de los desechos en condiciones precarias para el ambiente, ha causado un problema que dadas las condiciones precarias y el tiempo prolongado supone la tolerancia de la Administración Pública frente a la situación con la consecuente infracción del derecho de las personas a tener un ambiente sano y la existencia de una amenaza real y objetiva a su salud. De la

    infracción de esos derechos se deduce también la afectación del derecho a vivir en condiciones de bienestar y dignidad. En consecuencia, en cuanto a este extremo ha de declararse con lugar el recurso.

  6. Dentro de las situaciones descritas por el recurrente como infractoras del derecho al ambiente, específicamente alude a la deforestación ocasionada en la reserva forestal La Carpintera, donde se están talando los árboles para extraer el material necesario para la cobertura de los desechos del relleno. Frente a la manifestación del accionante, el Ministro del Ambiente y Energía señaló que la Dirección General Forestal no ha otorgado permisos para el uso de recursos en esa área y que solicitará de inmediato una investigación de lo indicado por el recurrente. De lo señalado por el funcionario accionado se desprende que éste no niega que se esté dando la situación descrita por el recurrente, y simplemente manifiesta que procederá a investigar el asunto. La Sala considera que lo dicho por el funcionario accionado es suficiente, dentro de la tutela preventiva que requiere el derecho al ambiente, para declarar con lugar el recurso por la amenaza a la conservación de los recursos naturales existentes en esa zona y otorgarle el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para que investigue si se han ocasionado daños a la zona protegida e informe a la asociación amparada acerca de los estudios que se efectúen y las recomendaciones y medidas que se requieran para la defensa del ambiente en el área.

  7. El recurrente también formula pretensiones específicas en las que solicita que la Sala ordene el cierre inmediato y definitivo del Relleno Sanitario de Río Azul, o en su defecto, que establezca un plazo de una semana, contado a partir de la notificación de la resolución, para que el Estado decida si continúa con el proyecto de Cordel de Mora o con el de Cabezas de E.. Asimismo, pide que la Sala ordene al Poder Ejecutivo el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las comunidades de Río Azul al acordarse la prórroga del funcionamiento del botadero. En relación con el reclamo que formula el accionante en cuanto a la falta de cumplimiento de la oferta hecha por las autoridades públicas a las comunidades vecinas al Relleno en los acuerdos en los que se prorrogó su funcionamiento, considera la Sala que el decidir si ese compromiso vincula o no a la Administración y si existió o no el incumplimiento que se reclama (dada, además, la naturaleza de esos compromisos), no es un asunto que corresponda examinar a este tribunal, por tratarse de una cuestión que debe discutirse en vía administrativa o, en última instancia, en la jurisdiccional ordinaria.

  8. En relación con la solicitud que formula el recurrente para que la Sala ordene el cierre inmediato y definitivo del relleno, es importante indicar, en primer término, que de lo expuesto en el Considerando II se infiere que actualmente existe, en relación con la situación de contaminación ambiental que ha afectado la zona donde se ubica el relleno sanitario de Río Azul, una actividad del Estado que se manifiesta en actos de ejecución concreta que muestra que las autoridades actualmente están proveyendo al cierre del relleno en condiciones que permitan recuperar la zona como territorio habitable y convertirla en un parque recreativo. Los mismos afectados, por medio de sus representantes, en el documento donde acuerdan la última prórroga para el funcionamiento del relleno, avalaron el proceso que se está llevando a cabo para la restauración de la zona -véase documento No.11-. Por otra parte, se tiene que la Administración ha dicho que al relleno le resta una vida útil de treinta y cinco meses, plazo durante el cual los desechos que se acumulen requieren ser tratados para que se concluya el proceso de restauración del área. Asimismo, se observa que las autoridades accionadas coinciden en el hecho de que el cierre inmediato del relleno sanitario de Río Azul no es conveniente fundamentalmente porque no se ha escogido, entre las diferentes opciones que se tienen, la que va a permitir disponer de los desechos que actualmente ingresan al relleno sanitario de Río Azul. Dadas estas razones, no corresponde a la Sala decidir sobre la fecha para completar el proceso de cierre técnico, o establecer que esa fecha debe ser la convenida entre el Poder Ejecutivo y las organizaciones comunales interesadas en este asunto: pero sí declarar que el cierre debe producirse, que la actividad administrativa debe encaminarse a ese fin con diligencia, y que esto debe acaecer en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de las personas (específicamente, el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado)…POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Poder Ejecutivo continuar el proceso de rehabilitación de la zona donde se ubica el relleno sanitario de Río Azul y llegar al cierre definitivo del relleno con estricto apego a las medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas. Se otorga al Ministro del Ambiente y Energía el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, para que investigue si se han ocasionado daños al área protegida de La Carpintera e informe a la asociación amparada acerca de los estudios que se efectúen y las recomendaciones y medidas que se requieran para la defensa del ambiente en esa zona."

  9. Lo anterior resulta de gran relevancia, por cuanto han transcurrido 6 años y no ha operado efectivamente el cierre del relleno sanitario de Río Azul. A criterio de la Sala, para esta época, debería estarse únicamente tratando los desechos ya existentes y reforestando el lugar en cuestión, lo que implica el no depositar nuevos desechos. En los últimos pronunciamientos al respecto, lo que ha pretendido tutelar la Sala es un adecuado tratamiento de los desechos con el fin de proteger la salud de las personas mientras operaba finalmente el cierre técnico ordenado desde el año 1996. Sin embargo, este plazo se está convirtiendo excesivo y podría efectivamente llegar a lesionar los derechos constitucionales del amparado, los vecinos del lugar e incluso de todos los costarricense, por el impacto ambiental que este Relleno implica. Por consiguiente se advierte a las autoridades recurridas que deben ir cesando el traslado y depósito de desechos de cualquier índole en este Relleno, constituyendo lo que resta del presente año un plazo razonable para su definitivo cierre en este sentido, quedando únicamente la responsabilidad por parte de las autoridades de seguir tratando este lugar, hasta regenerar el mismo.

  10. No obstante lo anteriormente considerado, y siendo que a la fecha las actuaciones de los recurridos se han ajustado a derecho de conformidad con lo expuesto en las sentencia No. 2504-02 de las once horas con doce minutos del ocho de marzo del dos mil dos, procede declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A.Aldo Milano S.

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